Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 24 dic/002 - Nº 26164

Ley Nº 17.597

MEDICOS DE FAMILIA

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo Unico.- La prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, no alcanza a las contrataciones con los Médicos de Familia realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de diciembre de 2002.

LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA,   AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
             

Montevideo, 13 de diciembre de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
GUILLERMO STIRLING,
DIDIER OPERTTI,
YAMANDÚ FAU,
LEONARDO GUZMÁN,
LUCIO CÁCERES,
JUAN BORDABERRY,
MARIO ARIZTI,
ALFONSO VARELA,
GONZALO GONZÁLEZ,
SAÚL IRURETA

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.