Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 12 nov/002 - Nº 26134

Ley Nº 17.582

FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA

CREACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) con destino a:

1) Financiar la actividad lechera de los productores.

2) Cancelar deudas de cada productor con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).

3) Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores.

Artículo 2º.- El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante la retención del equivalente a $ 0,84 (ochenta y cuatro centésimos de pesos uruguayos) por litro, que se aplicará a todas las modalidades de leche fluida destinadas al consumo. Dicho aporte será vertido por las plantas elaboradoras o los importadores, en una cuenta especial que con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (MGAP/FFAL), se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El importe de la retención será reajustado por el Poder Ejecutivo simultáneamente con la aprobación del precio oficial de la leche para el consumo pasteurizado. El reajuste se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente. Como base inicial se considerará la cotización de $ 28 (veintiocho pesos uruguayos) por dólar.

Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes. En el caso de las leches importadas, la responsabilidad por el aporte será del importador y el mismo se hará efectivo previo al ingreso del producto al territorio nacional.

Artículo 3º.- Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la remisión del último ejercicio (julio 2001-junio 2002) debiéndose considerar un tratamiento especial a los remitentes de hasta 300 (trescientos) litros de leche diarios.

De esta partida y en caso que corresponda, cada productor destinará hasta el 60% (sesenta por ciento) al pago de sus adeudos con el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a los mecanismos por éste establecidos para atender el endeudamiento del sector rural. El resto, será de libre disponibilidad por parte del productor beneficiado.

Artículo 4º.- La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, quienes podrán depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o securitizar los fondos que devenguen durante el transcurso del período en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 2º, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979. Los costos de administración del FFAL no podrán superar el 1% (uno por ciento) del mismo. En caso de que los activos o ingresos del FFAL sean cedidos, securitizados o afectados en garantía, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento de la fuente de la relación obligacional, con un máximo de 15 (quince) años.

Artículo 5º.- Los fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1º y 2º de la presente ley serán inembargables.

Artículo 6º.- Encomiéndase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de los objetivos y de las obligaciones previstas en la presente ley y la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos siguientes, en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 7º.- Las plantas elaboradoras que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley, serán automáticamente suspendidas en los registros del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para ejercer las actividades que dan origen a retenciones afectadas al FFAL. Las empresas importadoras de leche fluida destinada al consumo que se encuentren en infracción a sus obligaciones con el FFAL serán automáticamente inhabilitadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para importar este producto mientras dure la situación de incumplimiento. La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el FFAL y abonen las multas y recargos establecidos en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 9º de esta ley.

Artículo 8º.- Las plantas elaboradoras o los importadores que no cumplieran en plazo con sus aportes al FFAL deberán abonar una multa igual al 20% (veinte por ciento) de las sumas no vertidas, más un recargo mensual calculado en la misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código Tributario. En caso de que los activos del FFAL sean cedidos, afectados en garantía o securitizados, la multa y los recargos serán abonados al cesionario o beneficiario de la garantía o securitización.

Artículo 9º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación podrá dar lugar a las medidas previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de octubre de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Montevideo, 2 de noviembre de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
GONZALO GONZÁLEZ.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
SERGIO ABREU.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.