Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 5 nov/002 - Nº 26129

Ley Nº 17.577

FIEBRE AFTOSA

SE INCREMENTAN LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE SE APLICAN A QUIENES INCUMPLAN
LAS NORMAS EN MATERIA DE LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, por el siguiente:

"ARTÍCULO 16.- El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que contraviniere por primera vez, tanto por acción como por omisión las normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable) por animal, en el caso de bovinos y/o bubalinos y de una multa de 0,50 UR (media unidad reajustable) por animal, en el caso de ovinos, caprinos y/o porcinos. En caso de reincidencia, los montos de las multas se duplicarán.

  Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo  9º de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, se aplicará una multa equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) por animal. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 29 de octubre de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
GONZALO GONZÁLEZ.
DIDIER OPERTTI.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ALFONSO VARELA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.