Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- El
propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que contraviniere por primera vez,
tanto por acción como por omisión las normas en materia de lucha, control y
erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa equivalente a 1 UR
(una unidad reajustable) por animal, en el caso de bovinos y/o bubalinos y de una multa de
0,50 UR (media unidad reajustable) por animal, en el caso de ovinos, caprinos y/o
porcinos. En caso de reincidencia, los montos de las multas se duplicarán. |
|
Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, se aplicará una multa equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) por animal. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |