Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 28 oct/002 - Nº 26124

Ley Nº 17.569

USURA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las relaciones de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o conjuntamente, superaren en un porcentaje mayor al 75% (setenta y cinco por ciento), las tasas medias del trimestre anterior a la fecha de constituir la obligación, del mercado de operaciones corrientes de préstamos bancarios otorgados a las familias; y en caso de haber intereses moratorios, superaren en un porcentaje mayor al 100% (cien por ciento) las referidas tasas medias.

Esta disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las operaciones de financiamiento de venta de bienes y servicios, otorgados o realizados por empresas de intermediación financiera comprendidas en las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y por personas físicas o jurídicas administradoras de créditos que no integran dicho sistema de intermediación financiera.

Artículo 2º.- En todo documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma que corresponde a capital prestado o financiado, de la que corresponde a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.

El deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las constancias previstas en el inciso anterior no están suficientemente precisadas. Este documento complementario, que no podrá ser endosado será suscrito por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del deudor.

Artículo 3º.- Configurada la usura conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza.

Artículo 4º.- El que con intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o para otro, otorgase créditos o préstamos que superasen los límites establecidos en el artículo 1º, disimulando dichos excesos, bajo la modalidad de incluir como capital lo que corresponde a intereses u otros cargos o mediante estratagemas similares, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 2002.

DANIEL BIANCHI,
1er. Vicepresidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 22 de octubre de 2002.

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
GUILLERMO STIRLING.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.