Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 30 ago/002 - Nº 26082

Ley Nº 17.550

PRESTACIONES QUE SIRVE EL BANCO DE PREVISION SOCIAL

SE ESTABLECE LA OPCIÓN, A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS, DE
PERCIBIRLAS EN LOCALES PROPIOS O UTILIZANDO
LOS SERVICIOS DE EMPRESAS CONTRATADAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los afiliados jubilados y pensionistas beneficiarios de prestaciones en dinero del Banco de Previsión Social podrán optar por percibir las mismas en los locales propios de la referida institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho organismo.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de agosto de 2002.

LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 23 de agosto de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ÁLVARO ALONSO.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.