Artículo 1º.- Los afiliados jubilados y pensionistas beneficiarios de prestaciones en dinero del Banco de Previsión Social podrán optar por percibir las mismas en los locales propios de la referida institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho organismo.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de agosto de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |