Artículo 1º. (Intermediación lucrativa).- El que por cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar actos de intermediación lucrativa, actos de promoción o publicidad, con la finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o particulares, definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, ofreciendo a cambio la entrega o promesa de entrega de dinero a dichos socios o afiliados, será castigado con una pena de cuatro a veinticuatro meses de prisión.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A) | El carácter de funcionario
público del agente. |
B) | El grado de jerarquía funcional del autor. |
Se excluye de la tipificación precedente a las personas que se asocien o afilien a las instituciones referidas, como consecuencia de los actos penados.
Artículo 2º.- Son nulas las deudas contraídas por las instituciones de asistencia médica privada por concepto de actos ejecutados de conformidad con lo establecido en el artículo 1º.
Artículo 3º. (Sanciones pecuniarias).- En caso que el Ministerio de Salud Pública o el Banco de Previsión Social (BPS) comprobaren las conductas referidas en el artículo 1º, podrán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes a las instituciones de asistencia médica privada, sean éstas colectivas o particulares, definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR (un mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el BPS. En caso de reincidencia, la multa aplicable se duplicará.
Artículo 4º.- Derógase el artículo 369 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de agosto de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |