Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 de ago/002 - Nº 26078

Ley Nº 17.542

LEY DE CHEQUES

Modificaciones a la Ley Nº 14.412

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Agrégase al artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, el siguiente numeral:

"10) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la constancia deberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula de identidad, número de Registro Único de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos en el artículo 39.

  Puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago del cheque por este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin ningún otro requisito".

Artículo 2º.- Prorrógase por treinta días corridos el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la presentación al cobro de todo cheque.

Artículo 3º.- El tenedor del cheque devuelto con la constancia de falta de pago por actividad suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al librador su pago con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación judicial o acta notarial.

Artículo 4º.- Si en el plazo previsto en el artículo 3º, el librador no pagare, el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a los efectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de Cheques que lleva dicho Banco. La inscripción se mantendrá en el Registro por el período de un año. A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su situación, pudiendo disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados.

Artículo 5º.- Esta ley entrará en vigencia a partir de la promulgación de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de agosto de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 21 de agosto de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALEJANDRO ATACHUGARRY.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.