Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 6 ago/002 - Nº 26064

Ley Nº 17.523

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Créase un Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario que se integrará con los desembolsos de los organismos multilaterales de crédito por un monto total de US$ 1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) otorgados con la finalidad de proveer los recursos necesarios para la aplicación de la presente ley.

A dichos efectos el Banco Central del Uruguay en su calidad de Agente Financiero del Estado, abrirá una cuenta especial de la cual informará periódicamente al Poder Ejecutivo.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de la garantía del Estado establecida en sus respectivas cartas orgánicas, el Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario garantiza el total cumplimiento de los depósitos de los ahorristas del Sector No Financiero en moneda extranjera existentes al 30 de julio de 2002 en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, tanto en cuenta corriente como en caja de ahorros. Las sumas que suministre el Fondo a dichos Bancos lo serán en carácter de préstamo en los términos que establezca la reglamentación.

Artículo 3º.- Prorróganse los vencimientos de los depósitos existentes en el país y constituidos a plazo fijo en moneda extranjera en el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, antes del día 30 de julio de 2002. Lo dispuesto precedentemente, no comprende a los intereses generados o que generen tales depósitos, que serán atendidos normalmente.

Artículo 4º.- La prórroga establecida cesará en un término máximo de un año para el 25% (veinticinco por ciento) de las sumas depositadas; en dos años para el 35% (treinta y cinco por ciento) y en tres años para el restante 40% (cuarenta por ciento). Los plazos mencionados se computarán a partir de los respectivos vencimientos.

Los referidos plazos podrán abreviarse o podrán realizarse entregas anticipadas cuando la situación de liquidez bancaria lo permita, según decisión que deberá adoptarse por unanimidad del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, previa autorización unánime del Directorio del Banco Central del Uruguay. La resolución deberá comunicarse al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, publicándose en el Diario Oficial y por medios de difusión.

Artículo 5º.- Los depósitos cuyos plazos se prorrogan por la presente ley, generarán durante la vigencia de la prórroga legal, un interés trimestral a una tasa por encima del promedio del mercado para el mismo tipo de operaciones. Dichas tasas las fijará el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión pública.

Artículo 6º.- Todo depositante tendrá derecho a canjear por Certificados de Depósitos, el valor total o parcial de sus depósitos comprendidos en el artículo 3º de esta ley, en cualquier momento durante el transcurso de la prórroga dispuesta.

A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá emitir Certificados de Depósitos por valores diversos en la misma moneda del depósito. Dichos documentos tendrán libre circulación en el mercado y se transmitirán por simple entrega, generando la tasa preferencial a que refiere el artículo 5º.

El Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará los Certificados de Depósitos para el pago total o parcial de sus propios créditos y de los del Banco Hipotecario del Uruguay, anteriores al 31 de julio de 2002, lo que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos.

Artículo 7º.- Lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente ley, no será de aplicación a los depósitos que se constituyan a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 8º.- Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en moneda extranjera, serán asumidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título universal dentro del plazo máximo de treinta días de vigencia de la presente ley.

El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como contrapartida de los depósitos a plazo transferidos.

El Banco de la República Oriental del Uruguay recibirá, por las cuentas corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario.

El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco Hipotecario del Uruguay, los saldos de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 9º.- Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de pagos y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, facúltase al Banco Central del Uruguay a efectuar pagos con subrogación (artículos 953 y siguientes del Código de Comercio) o adelantos a los ahorristas del Sector No Financiero, de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro en moneda nacional y extranjera.

El Banco Central del Uruguay, con la aprobación unánime de su Directorio, podrá ejercer dicha facultad en las instituciones financieras que no se encuentren en funcionamiento y que hasta la fecha de la promulgación de la presente ley hayan recibido apoyo a través de las previsiones del Decreto Nº 222/002, de 17 de junio de 2002, hasta un monto máximo de US$ 420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) y sólo respecto a los depósitos en moneda extranjera, utilizando los recursos del Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario, que a estos efectos serán administrados en una subcuenta especial de la mencionada en el artículo 1º de la presente ley.

El Banco Central del Uruguay, queda autorizado a abonar el monto total o parcial de dichos depósitos, subrogándose de pleno derecho y sin otro requisito que el pago, en los derechos del depositante ante la institución, en idéntico lugar, orden y prelación, o en su caso, reclamar a los ahorristas los adelantos otorgados en las condiciones que determine.

Artículo 10.- El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador de las empresas de intermediación financiera (artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992), con la aprobación unánime de su Directorio podrá contratar directamente los servicios profesionales que fueren necesarios para actuar en calidad de liquidadores delegados. El mencionado Banco con cargo preferente sobre la masa, podrá establecer y adelantar los costos y demás gastos que se generen por dicho concepto.

Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, en caso de celebrarse un convenio de adelantos de fondos para el financiamiento de la presente ley, entre el Banco Central del Uruguay y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América. En tal caso, los recursos correspondientes integrarán el Fondo al que refiere el artículo 1º de la presente ley, hasta que sean sustituidos por los recursos provenientes de los organismos multilaterales de crédito.

Artículo 12.- Amplíase el plazo para la presentación al cobro de todo cheque, establecido en el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.839, de 14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes a la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002.

Artículo 13.- Los cheques con fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y hasta cuatro días hábiles siguientes al día de finalización del feriado bancario dispuesto por Decreto Nº 288/002, de 30 de julio de 2002, y ampliado por Decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2º) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, hasta el quinto día hábil siguiente a la finalización del referido feriado bancario.

Artículo 14.- Incorpórase al artículo 17 bis del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, el párrafo final siguiente:

"El Banco Central del Uruguay podrá restringir las operaciones que los Bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en forma exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de habilitación".

Artículo 15.- Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay, con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2003, a exceder en hasta un 25% (veinticinco por ciento) los límites de crédito establecidos en su Carta Orgánica, en el caso de las empresas principalmente orientadas a la exportación.

Artículo 16.- Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de agosto de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 4 de agosto de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.