Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 jul/002 - Nº 26054

Ley Nº 17.519

SEGUROS SOCIALES DE ENFERMEDAD DE
LA INDUSTRIA MANUFACTURERA

Se rebajan los aportes patronales a los mismos

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18. Aporte patronal en la industria manufacturera.- Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social de la Industria Manufacturera Privada, comprendida en la Gran División 3 de la Clasificación Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 2 (Industria Manufacturera).

  Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas estatales por las mismas actividades, en cuanto estuvieren en libre competencia.

  Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal al Banco de Previsión Social de los contribuyentes referidos en el primer inciso correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A efectos del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se considerará como efectivamente aportada la reducción dispuesta en este inciso.

  La disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.

  Durante un período de seis meses el 100% (cien por ciento) de los montos vertidos por las empresas a las cajas convencionales de seguros por enfermedad, constituirán un crédito fiscal a favor de dichas empresas. Durante los doce meses subsiguientes, la proporción referida antes se reducirá al 50% (cincuenta por ciento).

  Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar los plazos establecidos en el inciso anterior.

  En el caso de que coexistan otras actividades con las mencionadas en los incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que se determinará el beneficio".

Artículo 2º.- Vigencia.- Los períodos referidos en el inciso quinto del artículo 18, en la redacción dada por el artículo 1º, tendrán vigencia a partir del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de julio de 2002.

ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 17 de julio de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALBERTO BENSIÓN.
ALVARO ALONSO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.