Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. Aporte
patronal en la industria manufacturera.- Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal
al Banco de Previsión Social de la Industria Manufacturera Privada, comprendida en la
Gran División 3 de la Clasificación Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 2 (Industria
Manufacturera). |
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Facúltase al Poder
Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas estatales por las mismas actividades,
en cuanto estuvieren en libre competencia. |
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Disminúyese en 2,5 (dos y
medio) puntos porcentuales el aporte patronal al Banco de Previsión Social de los
contribuyentes referidos en el primer inciso correspondiente a los Seguros Sociales
por Enfermedad. A efectos del cálculo del complemento establecido en el
artículo 338 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se considerará como efectivamente
aportada la reducción dispuesta en este inciso. |
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La disminución dispuesta
por el inciso precedente no será de aplicación en los casos de seguros
convencionales realizados al amparo del Decreto-Ley
Nº 14.407, de 22 de julio de 1975. |
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Durante un período de
seis meses el 100% (cien por ciento) de los montos vertidos por las empresas a las cajas
convencionales de seguros por enfermedad, constituirán un crédito fiscal a favor de
dichas empresas. Durante los doce meses subsiguientes, la proporción referida antes se
reducirá al 50% (cincuenta por ciento). |
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Autorízase al Poder
Ejecutivo a ampliar los plazos establecidos en el inciso anterior. |
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En el caso de que coexistan otras actividades con las mencionadas en los incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que se determinará el beneficio". |
Artículo 2º.- Vigencia.- Los períodos referidos en el inciso quinto del artículo 18, en la redacción dada por el artículo 1º, tendrán vigencia a partir del mes siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de julio de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |