Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 9 jul/002 - Nº 26045

Ley Nº 17.513

BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

SE AUTORIZA A PROCEDER A SU CAPITALIZACIÓN POR VÍA DE LA SUBROGACIÓN DE SU
DEUDA CON EL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en U$S 550.000.000 (quinientos cincuenta millones de dólares americanos de los Estados Unidos de América) al Banco Hipotecario del Uruguay, por la vía de la subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay, refinanciada según convenio entre ambas instituciones de 2 de julio de 1998, y sin perjuicio de lo que se disponga acerca de las gestiones de cobro de la deuda referida.

El Banco Hipotecario del Uruguay:

A) Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento);

B) Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y cinco por ciento).

La suma de lo establecido en los literales a) y b) precedentes, no podrá superar el importe referido en el inciso primero.

La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será computada a los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 2º.- Será aplicable al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de la República Oriental del Uruguay el artículo 18, literal c) del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus concordantes y modificativas.

La incompatibilidad dispuesta en el artículo 18, literal c) del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, se mantendrá hasta un año después del abandono del cargo por el funcionario correspondiente.

Artículo 3º.- Serán aplicables a los miembros de los Directorios del Banco Hipotecario del Uruguay y del Banco de la República Oriental del Uruguay los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de junio de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 30 de junio de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
ALBERTO BENSIÓN.
CARLOS CAT.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.