Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 30 may/002 - Nº 26018

Ley Nº 17.497

DISPÓNESE QUE EN LAS OBRAS POR CONVENIO ENTRE INSTITUCIONES
SOCIALES, CULTURALES, DEPORTIVAS Y EL ESTADO, EL PROYECTO
ARQUITECTÓNICO DEBERÁ CONTENER LAS PREVISIONES PARA
FACILITAR EL ACCESO, DESPLAZAMIENTO Y UTILIZACIÓN POR
PARTE DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- En las obras por convenio entre instituciones sociales, culturales, deportivas y el Estado, el proyecto arquitectónico deberá contener las previsiones para facilitar el acceso, desplazamiento y utilización por parte de personas con capacidades diferentes.

Artículo 2º.- Cuando las actividades de la institución social contratante sean fundamentalmente deportivas, se priorizará aquellas que en el proyecto total presentado prevean la instalación de equipos y aparatos destinados a facilitar la recuperación y superación física personal de quienes tienen capacidades diferentes en las obras a realizar.

Artículo 3º.- A los fines del cumplimiento de lo establecido por los artículos 1º y 2º de la presente ley, el organismo estatal contratante aportará recursos económicos e instrumentará los mecanismos que faciliten las instalaciones referidas. Los mencionados recursos no deberán exceder del 25% (veinticinco por ciento) del total del proyecto, salvo situaciones debidamente fundadas y documentadas. En el caso de aporte económico del Estado por este tipo de obras, se verificará, como previa condición, que la institución social contratante tenga libre acceso al padrón social.

Artículo 4º.- La institución social contratante solicitará una evaluación de las previsiones arquitectónicas del proyecto en la materia, a una organización nacional de personas con capacidades diferentes, de reconocida trayectoria e idoneidad sobre el tema. A los efectos de dicha evaluación, la referida organización nacional podrá consultar a una organización local o departamental de personas con capacidades diferentes.

Artículo 5º.- La no aplicación de los artículos precedentes impedirá la prosecución de las obras, hasta tanto no se proyecten las previsiones expresadas en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 6º.- Los convenios ya establecidos y en funcionamiento, no estarán comprendidos en las disposiciones citadas en la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de mayo de 2002.

GUILLERMO ÁLVAREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
    MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 24 de mayo de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
LUCIO CACERES.
ALBERTO BENSIÓN.
ANTONIO MERCADER.
ALFONSO VARELA.
JAIME TROBO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.