Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 8 ene/002 - Nº 25925

Ley Nº 17.444

MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ORGANICA POLICIAL QUE
QUEDARÁ REDACTADO DE LA MANERA QUE SE DETERMINA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo Único.- Modifícase el artículo 67 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado por Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 67.- El retiro será obligatorio cuando se posea el coeficiente que otorgue derecho a la pasividad y se llegue a las siguientes edades:

A) PERSONAL SUPERIOR

1º.- OFICIALES SUPERIORES

Inspector General, Inspector Principal e Inspector Mayor Comandante 65 años


2º.-


OFICIALES JEFES

Comisario Inspector - Mayor, Comisario Capitán 60 años


3º.-


OFICIALES SUBALTERNOS

Subcomisario - Teniente 1º, Oficial Principal Teniente 2º, Oficial Ayudante - Alférez y Oficial Sub Ayudante 56 años


B) PERSONAL SUBALTERNO

1º.- SUBOFICIALES

Suboficial Mayor y Sargento 1º 60 años


2º.-


CLASES

Sargento y Cabo 58 años


3º.-


ALISTADOS

Agente, Bombero, Guardia y Coraceros de 1ra. y 2da. 55 años".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2001.

GUSTAVO PENADÉS,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 28 de diciembre de 2001.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
ALBERTO BENSIÓN.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.