Artículo Único.- Modifícase el artículo 67 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado por Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 67.-
El retiro será obligatorio cuando se posea el coeficiente que otorgue derecho a la
pasividad y se llegue a las siguientes edades: |
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A) PERSONAL SUPERIOR |
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1º.- | OFICIALES SUPERIORES |
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Inspector General, Inspector Principal e Inspector Mayor Comandante | 65 años | ||||
2º.- |
OFICIALES JEFES |
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Comisario Inspector - Mayor, Comisario Capitán | 60 años | ||||
3º.- |
OFICIALES SUBALTERNOS |
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Subcomisario - Teniente 1º, Oficial Principal Teniente 2º, Oficial Ayudante - Alférez y Oficial Sub Ayudante | 56 años | ||||
B) PERSONAL SUBALTERNO |
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1º.- | SUBOFICIALES |
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Suboficial Mayor y Sargento 1º | 60 años | ||||
2º.- |
CLASES |
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Sargento y Cabo | 58 años | ||||
3º.- |
ALISTADOS |
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Agente, Bombero, Guardia y Coraceros de 1ra. y 2da. | 55 años". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |