Artículo Único.- La admisión de capitales privados o la venta de acciones en la prestación del servicio de telefonía celular terrestre de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), conforme a los artículos 612 y 613 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, requerirá autorización previa del Poder Legislativo mediante ley dictada al efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución de la República.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |