Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 ene/002 - Nº 25921

Ley Nº 17.437

DENOMÍNASE CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL A LA
CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES
CREADA POR LA LEY 10.062

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

DE LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO UNICO

Artículo 1º.- Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley y demás normas aplicables.

Artículo 2º.- La Caja Notarial de Seguridad Social es persona jurídica de derecho público no estatal y tiene su domicilio legal en la ciudad de Montevideo.

Artículo 3º.- La representación de la misma, tanto en juicio como fuera de él, corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio actuando conjuntamente, quienes, en cumplimiento de lo previsto por el literal D) del artículo 12 de la presente ley, podrán otorgar mandatos para la representación del Instituto.

Artículo 4º.- Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece esta ley.

Artículo 5º.- La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.

Artículo 6º.- El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.

TITULO II

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION

CAPITULO I

DEL DIRECTORIO

Artículo 7º.- La Caja estará dirigida por un Directorio honorario compuesto de siete miembros, que se integrará de la siguiente manera:

- Un miembro afiliado escribano designado por el Poder Ejecutivo.

- Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado por la Suprema Corte de Justicia.

- Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.

- Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los afiliados a que aluden los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la presente ley.

- Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los escribanos activos.

Artículo 8º.- La fecha de la elección de miembros del Directorio será fijada por el Poder Ejecutivo.

En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del Directorio por agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno de los órdenes electores no haya presentado listas, el Directorio solicitará al Poder Ejecutivo la convocatoria a una elección complementaria.

La Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos electos.

Artículo 9º.- Las listas de candidatos por cada orden de electores deberán contener triple número de suplentes en orden respectivo, e igual número contendrán las designaciones que realicen los Poderes Públicos.

Artículo 10.- La Presidencia y Vicepresidencia del Directorio serán ejercidas siempre por escribanos. La Presidencia corresponderá al primer titular de la lista de escribanos activos más votada.

Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el Directorio designará de su seno al Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y Tesorero.

En caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el Prosecretario ejercerán la Presidencia y la Secretaría respectivamente.

Artículo 11.- Los miembros del Directorio durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán serlo por una sola vez. Los electos mediante elección complementaria cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo.

En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requerida para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley, éstos cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente respectivo.

Artículo 12.- Compete al Directorio:

A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere necesarias.

B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias o convenientes.

  C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el Instituto.

D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de dominio, necesarios para el funcionamiento regular del Instituto y conferir apoderamientos especiales.

  E) Designar, sancionar y destituir al personal del Instituto, pudiendo delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa salvo en los casos de destitución.

F) Determinar la época y forma de exhibición de los registros notariales y de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los deberes formales que éstos deban cumplir.

G) Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las reglamentaciones correspondientes.

H) Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos mínimos y máximos de las prestaciones no fijados legalmente.

I) Extender, con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo, la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.

   J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.

  El establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.

  El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 30% (treinta por ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en la disposición constitucional referida.

  Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por aplicación de estos índices, no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil anterior, expresado en moneda de valor constante.

K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos nacionales o extranjeros.

L) Establecer regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado.

LL) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.

Las resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y J) requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H), I), L) y LL), seis votos conformes. Las atribuciones referidas a los literales indicados en este inciso son indelegables.

Artículo 13.- El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la asistencia mínima de cinco miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario.

Artículo 14.- Las resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al interesado en las oficinas de la Caja o en el domicilio constituido o conocido.

También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado.

En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Artículo 15.- La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas o diez alternadas durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro electo omiso y se convocará al suplente respectivo.

Si se tratare de los miembros designados por los Poderes Públicos, se convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquéllos de la omisión de sus respectivos representantes, estándose a lo que estos Poderes resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante, continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que designen un nuevo miembro sustituto.

Artículo 16.- Toda resolución violatoria de la Constitución, leyes o reglamentos, importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio.

Quedan exentos de esta responsabilidad:

A) Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su fundamento.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima, siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la que asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior.

En el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará en suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes a la sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del Directorio, sin necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, testimonio del acta respectiva y los antecedentes que existieren. Si dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámite.

CAPITULO II

DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO

Artículo 17.- Las resoluciones del Directorio podrán ser impugnadas por razones de mérito o legitimidad mediante recurso de revocación ante el mismo órgano, dentro del plazo de veinte días corridos a contar desde el siguiente al de la notificación.

El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por la resolución impugnada.

Artículo 18.- Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.

Artículo 19.- Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir solamente por razones de legitimidad, demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del término de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o al momento en que se verificó la denegatoria ficta.

Artículo 20.- El Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja Notarial de Seguridad Social, la que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.

El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.

Artículo 21.- A petición de parte y previa vista por el término de seis días a la Caja Notarial de Seguridad Social, el Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución de la resolución impugnada, siempre que ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, de difícil reparación o irreparable, en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.

Artículo 22.- Mientras transcurren los términos del recurso y la acción anulatoria, el reclamante tendrá derecho a la prestación que se le hubiere otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda según el fallo emitido.

Artículo 23.- Será competente la Justicia del trabajo en todas las reclamaciones que se originen por conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados.

TITULO III

DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS

CAPITULO UNICO

Artículo 24.- El patrimonio de la Caja se integra con:

A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o adquiera en el futuro.

B) Las contribuciones por Montepío Notarial de afiliados y patronos.

C) Las contribuciones al "Fondo Sistema Notarial de Salud".

D) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y reservas.

E) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que correspondan.

F) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.

Artículo 25.- Los gastos de administración del sistema de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de las entradas brutas anuales.

Artículo 26.- El Directorio remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa e ilustrativa de la situación del Instituto, acompañada de los estados, balances, tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 27.- El Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último.

Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 28.- La Caja, con los saldos de fondos del sistema de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración), generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá el producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.

Asimismo, luego de realizar sus servicios, las inversiones previstas en el inciso anterior y las reservas que la prudencia aconseje, podrá colocar los saldos de fondos en:

A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.

B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos.

  C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja Notarial podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.

D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.

El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.

La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.

Artículo 29.- El monto imponible para las contribuciones de los sujetos pasivos está constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial de la Asociación de Escribanos del Uruguay vigente a la fecha de promulgación de la presente ley o sus modificaciones que impliquen exclusivamente la inclusión de actuaciones no previstas en el mismo; ello, con total prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos que esté autorizado a hacer el escribano; los fictos complementarios; los sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las asignaciones de pasividad.

A los efectos de las contribuciones de los escribanos en actividad, no se tomarán en cuenta los aumentos del monto imponible de la materia gravada o de las alícuotas aplicables del Arancel y sus modificaciones referidos en el inciso anterior, sin perjuicio de las actualizaciones monetarias que correspondieran.

Artículo 30.- La tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) de los afiliados escribanos activos sobre todas las asignaciones computables en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social, será del 15,5% (quince y medio por ciento).

El Directorio de la Caja podrá disminuir la tasa cuando la situación de la Institución y las proyecciones actuariales y financieras lo permitan.

Artículo 31.- La tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) de los afiliados empleados activos sobre todas las asignaciones computables en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social, será del 15% (quince por ciento) y regirá desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 32.- A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales de los afiliados empleados dispuesto en el artículo anterior, se incrementarán sus remuneraciones sujetas a montepío en el porcentaje necesario a fin de que sean equivalentes a las líquidas vigentes con anterioridad a dicha fecha, calculadas sobre las retribuciones reales o fictas. Dicho incremento será obligatorio desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas menos los aportes personales jubilatorios, las contribuciones al "Fondo Sistema Notarial de Salud" y los impuestos que graven a aquéllas.

Artículo 33.- El aporte patronal que devengue la actividad de los afiliados empleados será el 10% (diez por ciento) calculado sobre las remuneraciones fijadas administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales percibidas si fueren superiores.

El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En caso de que la parte empleadora esté constituida por más de un escribano, los mismos responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja.

Artículo 34.- Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual de la jubilación mínima que fije el Directorio por la causal común, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá reducir aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación, la situación económico-financiera del Instituto y el nivel de la actividad profesional.

Artículo 35.- Denomínase "Fondo Sistema Notarial de Salud" al "Fondo de Subsidio por Enfermedad" creado por el artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social deberán aportar con afectación específica al "Fondo Sistema Notarial de Salud", el 3% (tres por ciento) de los honorarios nominales que correspondan a los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente ley, o fictos complementarios, o de los montos nominales de sueldos o pasividades, o subsidios, según corresponda de acuerdo a las diferentes categorías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de afiliados jubilados y afiliados escribanos activos, el referido aporte tendrá un monto mínimo mensual o su acumulado anual, respectivamente, que establecerá el Directorio en función de las necesidades de financiamiento del "Fondo Sistema Notarial de Salud", y que no podrá exceder el monto de la cuota mutual mensual y sus adicionales o su acumulación anual, calculados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y decretos reglamentarios.

Los recursos provenientes del Fondo referido serán exclusivamente destinados para cumplir con lo dispuesto por los incisos final del artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y primero del artículo 88 de la presente ley.

La tasa prevista por el inciso segundo regirá, para los afiliados jubilados y empleados, a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 36.- Conjuntamente con el pago del aporte patronal, el empleador deberá cubrir con destino al "Fondo Sistema Notarial de Salud", la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones a dicho Fondo a cargo de sus empleados y el monto mínimo mensual establecido de conformidad con el inciso tercero del artículo anterior, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios.

Artículo 37.- Los escribanos, en todos los actos relativos al ejercicio profesional, deberán utilizar Papel Notarial de actuación de las características establecidas por la Suprema Corte de Justicia en razón de la superintendencia que ejerce sobre el notariado nacional, y la Caja Notarial tendrá su administración, impresión y distribución.

Artículo 38.- La autoridad competente no rubricará protocolos de escribanos, sin que se acredite el pago del Montepío Notarial y contribuciones al "Fondo Sistema Notarial de Salud", correspondientes a todas las actuaciones registrales anteriores.

Artículo 39.- Las oficinas públicas y los escribanos no admitirán documentos notariales extrarregistrales, ni testimonios o certificados finales de actuaciones de jurisdicción voluntaria con intervención notarial, de los cuales no surja la constancia de pago del aporte a la Caja Notarial y su monto.

Artículo 40.- El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los escribanos retribución alguna sin la exhibición de un certificado expedido por la Caja que acredite hallarse en situación regular de pagos. Este certificado tendrá vigencia anual.

Facúltase al Directorio de la Caja a reglamentar la implementación de la presente disposición.

Artículo 41.- Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, asentadas en actas y relativas a deudas por contribuciones de seguridad social de sus afiliados, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92 del Código Tributario.

Artículo 42.- En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el artículo anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por el artículo 133 del Código General del Proceso.

TITULO IV

DE LOS AFILIADOS

CAPITULO UNICO

Artículo 43.- Están obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social:

A) Los escribanos públicos que ejerzan la profesión, desempeñando efectivamente actividad notarial particular.

  No son amparables los servicios consistentes en desempeñar actividades notariales como funcionarios en cualquier oficina pública estatal.

B) Los empleados de los escribanos comprendidos en el literal anterior siempre y cuando no revistan la calidad de cónyuges del patrono.

C) Los cónyuges de escribano, que en forma personal y habitual colaboren con éste, secundándolo en las tareas propias de su profesión (cónyuge colaborador).

D) El personal de las asociaciones gremiales de afiliados al Instituto que tengan personalidad jurídica.

  E) Los empleados de la Caja que desempeñen tareas vinculadas directa o principalmente con el funcionamiento de sus servicios administrativos.

F) Los jubilados de la propia Caja.

Artículo 44.- Por empleados de escribanía se entiende exclusivamente aquellos que colaboran con el escribano en las tareas propias de su profesión.

El patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación de sus empleados dentro de los treinta días siguientes al comienzo de la relación laboral.

Artículo 45.- No serán afiliables al Instituto las personas que éste ocupe en la explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades respectivas.

Artículo 46.- Los servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o cese, incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de inactividad en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior reingreso.

El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de la actividad de que se trate, el total de los servicios computables.

Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones.

Artículo 47.- Son computables los servicios prestados por los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho y desde los quince años de edad sólo serán computados cuando la actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad, siempre que se hubieren registrado contemporáneamente ante el organismo correspondiente.

En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley.

Artículo 48.- El período de tiempo en que el afiliado activo estuviere suspendido en el ejercicio de sus funciones, será computable toda vez que fuere absuelto de culpa y pena por la Justicia o se acordare sobreseimiento de la causa.

Artículo 49.- La prueba de los servicios se efectuará mediante registros y documentos notariales, documentación laboral fehaciente y demás medios probatorios admitidos por el ordenamiento jurídico.

El Directorio reglamentará el procedimiento probatorio pudiendo recabar de oficio las probanzas que estime pertinentes.

En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados competentes que practiquen su diligenciamiento.

Artículo 50.- Los servicios de los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral (1º de marzo de 1942), se reconocerán cuando sean acreditados mediante prueba documental tanto en los años de actividad como en el monto computable y en el caso de los trabajadores no dependientes, las aportaciones correspondientes.

Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su entrada en vigor.

No obstante, en el caso de servicios de empleados, éstos podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese de la relación laboral de que se trate.

Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.

Las aportaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con las actualizaciones que correspondan.

TITULO V

DEL SISTEMA PREVISIONAL

CAPITULO I

DE LAS PRESTACIONES

Artículo 51.- Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo de la Caja Notarial de Seguridad Social, son las jubilaciones, los subsidios por enfermedad y por expensas funerarias, y las pensiones.

CAPITULO II

DE LAS JUBILACIONES

Artículo 52.- Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:

A) Jubilación común.

B) Jubilación por incapacidad total.

C) Jubilación por edad avanzada.

Artículo 53.- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:

1) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios, o

2) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios, computándose a estos efectos exclusivamente los prestados en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social. En caso de que no se reúna el mínimo referido de tales servicios, se exigirá el previsto en el numeral anterior.

Las causales se configurarán aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la actividad.

Artículo 54.- Tienen derecho a jubilación por incapacidad los afiliados que se incapaciten en forma absoluta y permanente, para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, siempre que la incapacidad sobrevenga en actividad o en períodos de inactividad compensada.

Cuando aquélla sobrevenga después del cese en las situaciones previstas precedentemente, se tendrá derecho siempre que se haya computado diez años de servicios amparados por la Caja como mínimo y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro.

El grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de esta jubilación se establecerá atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.

Artículo 55.- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente se establecerá si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos practicados por los servicios que el Directorio indique.

El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación.

Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que el beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.

Artículo 56.- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir setenta años, siempre que no se cuente con causal de jubilación común y se acrediten quince años de servicios reconocidos, se encuentre o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.

No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.

CAPITULO III

DEL SUBSIDIO POR ENFERMEDAD

Artículo 57.- Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al 70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones computables del último trienio. Dicha actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación, de acuerdo al Indice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no excederá de tres años.

No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que incapacitaren por un período inferior a treinta días.

El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres años contados a partir de la registración de la afiliación.

Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este subsidio.

Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud.

CAPITULO IV

DE LAS PENSIONES

Artículo 58.- Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de servicios acreditados y los afiliados que se encuentren en goce de pasividad o hubieren perdido tal derecho según el artículo 75 de la presente ley, causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:

A) La muerte o declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia.

B) La desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria que haga presumir la muerte, previa información sumaria.

  La pensión caducará, pudiéndose ordenar la devolución de lo pagado a juicio del órgano competente, desde el momento en que el causante apareciere con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse.

Artículo 59.- También causará pensión el afiliado desocupado que:

A) Fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones por desempleo, en caso de que éstas existan, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de dicha prestación o al de la actividad, cuando no tuviere derecho a aquél.

B) Fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el literal nterior, siempre que compute como mínimo diez años de servicios amparados por la Caja y sus causahabientes no fueren beneficiarios de pensión generada por el mismo causante.

Artículo 60.- Siempre que al momento de configuración de la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad para suceder, tienen derecho a pensión las siguientes personas:

A) Las personas viudas.

B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.

D) Las personas divorciadas.

   El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.

Artículo 61.- El derecho de los beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y acrediten además que, a la fecha de configurada la causal, eran beneficiarias de pensión alimenticia decretada u homologada judicialmente y servida por el causante.

B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.

C) Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que han integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en su morada constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, y que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la causal, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes de que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá como mínimo que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.

Artículo 62.- Tratándose de personas viudas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida.

Las personas divorciadas que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo 69 de la presente ley.

En el caso de que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.

Los límites de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no regirán en los casos que:

A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.

B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del inciso tercero, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

C) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

CAPITULO V

DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 63.- El sueldo básico jubilatorio se calculará obteniendo el promedio mensual resultante de la actualización de las asignaciones computables, mensuales o anuales, considerándose:

a) en el caso de afiliados escribanos, los treinta años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en su historia laboral, en la forma que reglamente el Directorio;

b) en el caso de afiliados empleados, los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un 5% (cinco por ciento). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral;

  c) en el caso de aquéllos con doble afiliación (como escribano y como empleado), que configuren causales jubilatorias por sendas actividades independientemente, el sueldo básico jubilatorio será el resultado de sumar los sueldos básicos previstos por los literales a) y b).

Tratándose de jubilación por incapacidad o de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.

La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 64.- La asignación de jubilación será:

A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:

1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan los requisitos mínimos para la configuración de la causal.

2) Se adicionará 0,5% (un medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco años de servicios, según el caso (artículo 53), al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).

3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta los setenta años de edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal si esta fuera anterior.

  Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso se acumularán para un mismo período.

B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.

C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).

Artículo 65.- El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha de configuración de la causal pensionaria, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad.

Si el causante estuviere ya jubilado el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67 de la presente ley.

Artículo 66.- La asignación de pensión será:

A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante. En ningún caso la asignación a las personas divorciadas podrá exceder el monto de la pensión alimenticia servida por el causante.

B) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.

  C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.

D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o los divorciados, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.

E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si sólo una de las categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.

Artículo 67.- Ningún sueldo básico podrá superar la suma de $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil), no rigiendo para todas las asignaciones resultantes otro tope que no sea el derivado de la aplicación del presente, excepto el sueldo básico previsto por el literal c) del artículo 63 de la presente ley, que podrá exceder este tope hasta en un 30% (treinta por ciento).

Artículo 68.- En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará conforme a las siguientes normas:

A) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.

  Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.

  El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

B) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.

  Cuando concurran la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.

C) El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

  En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.

En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del literal A) del artículo 66 de la presente ley, se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.

Artículo 69.- El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio las personas divorciadas.

B) Por alcanzar los hijos los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.

  C) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.

Artículo 70.- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 71.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de hijos solteros del causante, menores de veintiún años de edad o mayores de veintiún años absolutamente incapacitados para todo trabajo.

Artículo 72.- A los efectos de esta ley las referencias a padres e hijos comprenden a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales, adoptantes y adoptivos.

Artículo 73.- Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o configuración de la causal si fuere posterior a aquél, y los de pensión desde la configuración de la causal.

No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Artículo 74.- Para recibir la asignación de jubilación o pensión se requiere que haya existido cotización efectiva o ponerse al día únicamente a través de los medios previstos por los artículos 29 a 37 del Código Tributario o por el mecanismo aludido en el literal L) del artículo 12 de la presente ley, con las contribuciones establecidas a favor de la Caja, por los servicios que la generaron, así como el cumplimiento regular de las obligaciones para con el Instituto.

Artículo 75.- El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea permitido continuar en las mismas.

Si infringiere esta prohibición, se le sancionará con la pérdida de hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de la pasividad, durante el período que el Directorio estime conveniente, con un máximo de un año.

La reiteración de la infracción será penada con la pérdida de la pasividad por hasta un máximo de diez años.

El Directorio reglamentará la adjudicación de cierta parte de la retención efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado que estuvieren a su cargo y carecieren de ingresos.

Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el escribano se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.

Artículo 76.- El jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al ejercicio de sus funciones.

Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad hasta transcurridos dos años desde la fecha de la renuncia.

CAPITULO VI

DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS FUNERARIAS

Artículo 77.- Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo de $ 4.600 (pesos uruguayos cuatro mil seiscientos). La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios funerarios.

Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará.

TITULO VI

REGIMEN DE TRANSICION

CAPITULO UNICO

Artículo 78.- Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen previsional que se deroga o en las disposiciones de la presente ley, los afiliados que, sin ser jubilados, hubiesen configurado causal de jubilación por el régimen legal que se sustituye antes de la vigencia de esta ley, o la configuraren antes del 1º de enero del 2002.

Artículo 79.- Para configurar la causal de jubilación común se requiere, además de los años de servicios, el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:

I) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.

II) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

- Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002.

- Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.

- Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.

- Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006.

- A partir del 1º de enero de 2007 la edad mínima de jubilación de la mujer por la causal común, será de sesenta años.
I) Un mínimo de:

- Once años de servicios, a partir del 1º de enero de 2002.

- Doce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2003.

- Trece años de servicios, a partir del 1º de enero de 2005.

- Catorce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2006.

- A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá un mínimo de quince años de servicios.

II) El cumplimiento de una edad mínima de:

a) Para el hombre, setenta años de edad;

b) para la mujer:

- Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002

- Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.

- Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.

- Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006.

- A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá para la mujer, un mínimo de setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.

Artículo 81.- Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A) del artículo 64 de la presente ley, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al 60% (sesenta por ciento), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:

- Al 58% (cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1º de enero de 2002.

- Al 56% (cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º de enero de 2003.

- Al 54% (cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de 2005.

- Al 52% (cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de 2006.

A partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista en el artículo 64 de la presente ley.

TITULO VII

DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES

CAPITULO UNICO

Artículo 82.- Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones, constituyen materia gravada por las contribuciones establecidas en favor de la Caja.

En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el período gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia gravada.

Artículo 83.- Son asignaciones computables los honorarios nominales que correspondan a los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente ley, los honorarios fictos correspondientes a complementos por aportes mínimos, los subsidios y los sueldos o salarios, reales o fictos.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 84.- Las asignaciones de jubilación, pensión o subsidio son inalienables e inembargables, y toda venta o cesión que se hiciere de ellas, cualquiera fuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción establecidos legalmente.

No obstante, a los efectos previstos en el artículo 74 de la presente ley, podrán destinarse asignaciones jubilatorias o pensionarias, devengadas o futuras, a la cancelación de las contribuciones establecidas en favor de la Caja.

Artículo 85.- Cuando los beneficiarios no cumplieran con las obligaciones a su cargo o con los deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos en el goce de las prestaciones hasta tanto regularicen su situación.

Artículo 86.- Es incompatible el goce de jubilación acordada por el Instituto, con el ejercicio de actividades amparadas por el mismo.

Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran al ejercicio de cargos docentes.

Artículo 87.- Se podrá efectuar acumulación de servicios para configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad social, los que no podrán ser utilizados para otra pasividad.

Para que la acumulación proceda, se requiere:

a) que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación;

b) que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de la acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma independiente;

c) la aptitud para configurar la causal, considerando la edad del beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se pretende acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos efectos los de carácter simultáneo se considerarán como un único período computable;

d) la inclusión de la totalidad de los servicios computados por las actividades que se desean acumular;

En el caso de los servicios bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al período de servicios, para la configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos los efectos.

A los efectos de determinar la pasividad, cada organismo calculará la cuota parte de la pasividad que le corresponda y que abonará al que deba servirla.

Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de la asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido servir, como si todos los años de servicios acumulados se hubieran prestado bajo su amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de sueldos básicos, tasas de reemplazo y máximos de asignaciones de pasividad.

La actualización de las asignaciones computables se realizará hasta el mes anterior al del inicio del servicio de pasividad.

No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se considerarán las asignaciones computables correspondientes a servicios totales inferiores a un año, en cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo de amparo de esta actividad.

Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta, cada organismo calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios que amparó.

La pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo cuya cuota parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los organismos involucrados y no podrá superar la asignación ficta que le hubiere correspondido en el organismo que deba abonar la prestación. A estos efectos, la totalidad de las cuotas partes se reducirá proporcionalmente a su respectiva contribución, si correspondiere.

Los restantes organismos abonarán al organismo que debe servir la prestación, en la forma y oportunidades que determine la reglamentación, el valor total de las cuotas partes que les hubiere correspondido servir durante toda la vida del beneficiario y por los derechos pensionarios que éste pudiera causar, estimado en base a cálculos actuariales que se realicen considerando las tablas de mortalidad y las tasas de interés actuarial fijadas por el Banco Central del Uruguay para las prestaciones del régimen de ahorro voluntario previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

El goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para los períodos que establezca la reglamentación, a que todos los organismos hayan efectuado la correspondiente versión de su cuota parte, en consonancia con el inciso anterior.

A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en este artículo.

El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 88.- La Caja podrá contratar o prestar directamente los servicios tendientes a la cobertura de contingencias relativas a la salud de sus afiliados.

De acuerdo a las posibilidades económicas del "Fondo Sistema Notarial de Salud", el Directorio podrá disponer la participación de los beneficiarios en los costos de los servicios referidos, así como reglamentar la extensión de dichos beneficios a familiares de sus afiliados y a los escribanos no afiliados, mediante el pago de cuotas que no podrán superar el costo respectivo, siendo facultativa la adscripción de estos beneficiarios.

Artículo 89.- La Caja Notarial de Seguridad Social podrá actuar como agente recaudador de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de ahorros previsionales radicados en el país. En estos casos la Caja podrá percibir una comisión por recaudación y convenir con empleadores de sus afiliados la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la establecida en la Ley Nº 15.890, de 27 de agosto de 1987, modificativas y concordantes.

La comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a las comisiones regulado en el Título 17 del Texto Ordenado de 1996.

Artículo 90.- La Caja podrá retener hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los sueldos y pasividades que abona a los afiliados indicados en los literales E) y F) del artículo 43 de la presente ley, con destino al pago de cuotas de préstamos que aquéllos hubieren celebrado con el Instituto.

Artículo 91.- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por la variación en el Indice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 92.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quienes estén afiliados a la Caja como empleados de escribanía de sus cónyuges, pasarán a integrar la categoría "cónyuge colaborador" definida por el literal C) del artículo 43 de la presente ley.

Salvo previsión a texto expreso, las disposiciones referentes a afiliados empleados serán aplicables, en lo pertinente, a la categoría de afiliados "cónyuge colaborador".

Artículo 93.- El sistema pensionario previsto por la presente ley regirá para las pensiones cuya causal se configure con posterioridad a su vigencia.

Artículo 94.- El personal de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones actualmente afiliado, conservará su afiliación en la Caja Notarial de Seguridad Social mientras subsista la relación laboral con la misma.

Artículo 95.- El actual Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones ejercerá el gobierno y administración del Instituto hasta tanto expire el período de su mandato, no rigiendo al respecto las causales de cesantía creadas por esta ley.

Artículo 96.- El Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social propenderá a la reducción de la tasa de aportación establecida en el artículo 30 de la presente ley cuando se den las circunstancias previstas en dicha disposición.

Artículo 97.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2001.

GUSTAVO PENADÉS,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
        MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
         MINISTERIO DE TURISMO
          MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
           MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 20 de diciembre de 2001.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSIÓN.
LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ÁLVARO ALONSO.
LUIS FRASCHINI.
GONZÁLO GONZÁLEZ.
ALFONSO VARELA
CARLOS CAT.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.