Artículo 1º.- Aquellos contribuyentes que hayan iniciado o inicien actividades a partir del 1º de enero de 2001, y cuyos emprendimientos sean categorizados como microempresas, en cuanto a personal ocupado y volumen de ventas netas anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 54/992, de 7 de febrero de 1992, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto 266/995, de 18 de julio de 1995, reglamentario de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, tributarán el Impuesto creado por el artículo 642 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo a la siguiente escala:
a) | el 25% durante el primer
ejercicio económico, |
b) | el 50% durante el segundo
ejercicio económico, |
c) | el 100% a partir del tercer ejercicio económico. |
En el caso que de acuerdo al nivel de ventas alcanzado en alguno de los tres años, la empresa pase a ser contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, esta gradualidad cesará automáticamente y no será aplicable a futuros ejercicios económicos.
Artículo 2º.- Igual tratamiento tendrán las empresas indicadas en el artículo anterior, respecto al aporte patronal al Banco de Previsión Social.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de diciembre de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |