Artículo Único.- Los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas, podrán computarse por una vez y media su monto real, a los efectos del IRIC, previa aprobación del proyecto en cuestión por parte de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de diciembre de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |