Artículo 1º.- Sustitúyese el párrafo inmediato siguiente al numeral 11) del artículo 24 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939 en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964, por el siguiente texto:
"Los créditos o préstamos
que conceda el Banco a una persona física o jurídica son acumulables entre sí -en las
proporciones y hasta los límites parciales que el mismo Banco determine-, pero la suma
total de créditos o préstamos a una misma persona, no podrá exceder del equivalente del
3% (tres por ciento) del Capital Integrado y Reservas del Banco. Cuando la referida suma
total exceda del equivalente del 1% (uno por ciento) del Capital y Reservas del Banco, la
respectiva concesión requerirá el voto conforme de cuatro Directores. Cuando el
Directorio lo estime conveniente para los intereses generales del país, podrá otorgar
préstamos hasta el equivalente del 5% (cinco por ciento) de su Capital y Reservas,
exigiéndose para estos casos cinco votos conformes. |
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Cuando se trate de
créditos o préstamos a conceder a personas físicas o jurídicas que integren un
conjunto económico, deberán tenerse en cuenta los topes establecidos en el inciso
anterior, pero la suma total de créditos o préstamos al conjunto económico, no podrá
superar en más de un 50% (cincuenta por ciento) dichos topes. La determinación de la
existencia de un conjunto económico se ajustará como mínimo a lo que establezcan las
Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero dictadas por el Banco Central del
Uruguay, sin perjuicio que el Directorio del Banco pueda adoptar criterios complementarios
por razones de mejor administración. Si determinada la existencia del mismo, se
constatare que la suma de todos los créditos y préstamos a sus integrantes, sobrepasaren
el tope máximo establecido en este inciso, el Directorio del Banco contará con un plazo
de tres años a partir de la constatación, para adecuar la asistencia financiera del
conjunto a dicho tope. |
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Cuando se trate de
préstamos o créditos a conceder a los Entes Industriales o Comerciales a que refiere el artículo 221 de la Constitución
de la República, los porcentajes referidos en el párrafo que sigue al mencionado con
el numeral 11) de este artículo, se aumentarán en un 50% (cincuenta por ciento). |
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Sin perjuicio de los topes
máximos establecidos en los párrafos precedentes, el Directorio deberá reglamentar el
abatimiento de los mismos, tomando en consideración la calificación del riesgo
crediticio de sus clientes. |
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Los topes a que refieren los párrafos anteriores, no regirán cuando se trate de situar fondos o valores en el sistema financiero nacional o internacional. El Directorio del Banco deberá establecer los límites para este tipo de operaciones, atendiendo al tipo de riesgo asumido, a la calificación de la entidad financiera contratante y a la diversificación de las inversiones". |
Artículo 2º. (Disposición transitoria).- Las modificaciones dispuestas en el artículo precedente, rigen a partir del 1º de enero de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de noviembre de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |