Artículo Unico.- Incorpórase el siguiente capítulo al artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Artículo 81.- Los delitos
tipificados en los artículos 54 a 57
de la presente ley se aplicarán también cuando su objeto material sean los bienes,
productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación
vinculados a las siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior a U$S 20.000
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas,
explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de
órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de hombres, mujeres o niños;
extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico
ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos. |
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Artículo 82.- En los
casos previstos en el artículo 81 de la presente ley serán aplicables las disposiciones
contenidas en los artículos 58 a 67
y 71 a 80 de la presente ley. |
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Artículo 83.- Las disposiciones de la presente ley regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo también hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de mayo de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |