Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 29 ene/001 - Nº 25695
LEY CONSIDERADA CON DECLARACION DE URGENCIA (Art. 168 nral 7º Constitución) Nº 2

Ley Nº 17.292

ADMINISTRACION PUBLICA Y EMPLEO,
FOMENTO Y MEJORAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


    

SECCION I

FOMENTO DEL EMPLEO

Artículo 1º.- Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social (BPS) correspondiente para aquellos dependientes que a partir del 1º de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de agosto de 2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se consideran comprendidos en el inciso primero de presente artículo las empresas reguladas por el régimen del Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975.

Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número mayor de dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada en el BPS al 31 de agosto de 2000.

Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de desempleo parcial previsto en el literale c) del artículo 5º ded Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.

En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

Artículo 2º.- Redúcese en un 75% (setenta y cinco por ciento) para el sector construcción, para el personal comprendido en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal previsional jubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el período 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se aplicará exclusivamente a las tareas de construcción, y siempre que dichas obras sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o aquellas cuya ejecución se encontrara suspendida por más de seis meses hasta la fecha de promulgación de la presente ley y se hubieran reactivado o se reactiven, en cualquier momento, a partir del 1º de noviembre de 2000.

No están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comitente, adquirente o concedente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el período de la reducción establecida precedentemente.

Artículo 3º.- La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de las empresas unipersonales que se registren a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cuyo titular tuviera una edad entre 18 y 29 años se reduce en el porcentaje correspondiente al componente de aporte patronal jubilatorio correspondiente del titular de la misma, hasta el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 4º.- Redúcese la tasa de aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero del artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La reducción antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios a la contribución patronal rural global.

Artículo 5º.- Prorrógase por el período 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 la exoneración de la aportación patronal rural sobre dependientes y sobre el titular y su cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

Artículo 6º.- Extiéndese la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, con los alcances necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los los artículos 4º y 5º de la presente ley.


SECCION II

FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN
LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 7º.- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a constituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor interno, integrado por sus representantes y en forma proporcional a su participación.

Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo, sobre la configuración de tales extremos, con una antelación no menor a treinta días de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación.

Asimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle toda otra documentación de carácter contable, jurídico o empresarial que sea sometida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días de recibida la misma.

La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas generales a las que deberán someter su actuación los representantes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado que integren los órganos de contralor internos previstos en el inciso primero de este artículo.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998.

Artículo 8º.- En caso de que los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el artículo 7º de la presente ley, se hubieren acordado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los organismos involucrados deberán informar al Poder Ejecutivo sobre el grado de participación en el control interno y sobre los estados contables correspondientes, dentro del plazo de treinta días corridos a partir de su promulgación.

En todos los casos, la información será suministrada a través del Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder Ejecutivo.


SECCION III

ESCUELA DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL

Artículo 9º.- Créase en la órbita del Tribunal de Cuentas, la Escuela de Auditoría Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de capacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión del Estado.

Artículo 10.- La Escuela de Auditoría Gubernamental, funcionará con autonomía técnica y estará dirigida por un Consejo Académico de cinco miembros: un representante del Tribunal de Cuentas, que lo presidirá, un representante de la Universidad de la República, un representante de las universidades privadas, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro de la Auditoría Interna de la Nación. Dicho Consejo Académico tendrá el carácter de honorario.

Artículo 11.- Serán cometidos de dicha Escuela:

A) Diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y Actualización de Auditores Gubernamentales.

B) Incluir en el mencionado Programa, técnicas modernas de prevención, detección y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el sector público.

C) Establecer sistemas de capacitación basados en tecnología de punta para la transmisión e interacción real de conocimientos y experiencias en el ámbito nacional, regional e internacional.

  D) Operar el sistema de actualización de Auditores para la renovación anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el control del proceso.

E) Organizar eventos técnicos sobre materias de su especialidad mediante la realización de foros, talleres o seminarios abiertos al público.

F) Establecer un centro especializado de documentación y biblioteca de consulta, realizar investigaciones y editar y publicar sus resultados.

  G) Administrar los recursos financieros derivados de sus operaciones académicas y de otras fuentes alternativas de financiamiento, todo ello de conformidad con el programa anual de actividades y al presupuesto operativo que haya sido formalmente aprobado por el Consejo Académico.




SECCION IV

NORMAS CONCURSALES

Artículo 12.- Créanse dos Juzgados de Concursos, por transformación de dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

Estos tribunales conocerán en primera instancia en todos los procedimientos concursales: concursos civiles, concordatos, moratorias de sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo.

Artículo 13.- El fuero de atracción previsto en el artículo 1575 del Código de Comercio y en el numeral 5º del artículo 457 del Código General del Proceso, será aplicable a todos los procesos concursales.

El Tribunal del concurso asimismo será competente:

A) En las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades (artículos 83 y 393 y siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

B) En las acciones reivindicatorias y revocatorias concursales previstas en el Código de Comercio.

Artículo 14.- Sustitúyense los artículos 70 de la Ley Nº 2.230 de 2 junio de 1893 y 1767 del Título XIX del Código de Comercio, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 70 y ARTICULO 1767.- Admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante, con la finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios La intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión hasta el momento de la efectiva intervención.- La intervención será practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma conjunta. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal. La designación podrá recaer en entidades gremiales representativas con actuación en materia concursal".

Artículo 15.- Constatada la demora en la aceptación de los cargos previstos en los artículos 20 y 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, el Tribunal designará de inmediato, como Síndico provisorio o como informante, a una persona que figure en la lista de Síndicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 469.2 del Código General del Proceso.

La referida lista podrá integrarse por representantes de instituciones gremiales con personería jurídica.

Artículo 16.- En todo concurso civil, concordato preventivo o moratoria, se podrá crear, a iniciativa de cualquier acreedor concursal, del contador interventor o de los Acreedores Informantes, una Comisión de Acreedores de hasta cinco miembros, integrada por alguno o algunos de los acreedores concursales o entidades gremiales representativas de acreedores. También podrán integrarlas acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados sin que ello implique la renuncia a sus derechos prevista en el artículo 1556 del Código de Comercio y artículo 41 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.

La constitución de la Comisión se efectuará en una reunión de acreedores celebrada judicial o extrajudicialmente, con asistencia de acreedores que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios denunciados por el deudor. Si la reunión se celebrara extrajudicialmente, se labrará acta firmada por los asistentes y protocolizada notarialmente, cuyo testimonio se agregará al expediente judicial para el conocimiento del Juez del concurso.

Artículo 17.- La Comisión de Acreedores tendrá como cometidos:

A) Asesorar al Tribunal, al Interventor, al Sindico o a los Acreedores Informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión le sea requerida.

B) Proponer medidas urgentes para la conservación de los bienes del deudor y el control de sus actividades, pudiendo solicitar al Tribunal la ampliación de las facultades del o de los interventores designados.

C) Intervenir en las tratativas con el deudor analizando la factibilidad de las fórmulas de acuerdo propuestas.

D) En caso de que se celebre un concordato extrajudicial o privado la Comisión de Acreedores cumplirá los cometidos que le asigne dicho acuerdo.

E) Recomendar la quiebra, liquidación judicial o concurso necesario, cuando de su labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad de la fórmula concursal o una situación patrimonial deficitaria, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la presente ley.

Artículo 18.- Las publicaciones dispuestas por las normas vigentes que regulan los distintos procesos concursales se efectuarán en el Diario Oficial y en un medio de prensa escrita de la ciudad del Juzgado interviniente, por el término de tres días.

En el caso de concursos necesarios, quiebras o liquidaciones judiciales cuando no existan recursos disponibles ni suficientes para cubrir el costo de las publicaciones, el Tribunal ordenará su realización sin cargo, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.

Tratándose de procesos concursales preventivos el deudor deberá acreditar ante el Tribunal las publicaciones realizadas acompañando un ejemplar que será entregado al Actuario dentro del término de quince días hábiles a contar de la notificación del auto que las ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará el auto de admisión o la moratoria concedida y decretará el concurso necesario, la quiebra o liquidación judicial.

Modifícanse las normas concursales vigentes en cuanto establecen la publicación íntegra de los textos concordatarios o de las sentencias, disponiendo que bastará que se publique un extracto de su contenido previo control de la Oficina Actuaria.

Artículo 19.- En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la sede, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso necesario, la quiebra o la liquidación judicial del deudor.

También se ordenará la inscripción de las quiebras, liquidaciones judiciales o concursos necesarios que se decreten y no existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de informaciones requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio sin cargo.

Artículo 20.- Si por cualquier causa, el proceso de quiebra, liquidación judicial o concurso necesario se encontrare paralizado por un término que exceda los seis meses, cualquier acreedor, que justifique su crédito, podrá pedir la clausura de los procedimientos con iguales efectos a los previstos para la clausura de la quiebra por insuficiencia de activo (artículos 1711 y siguientes del Código de Comercio)

Artículo 21.- En los procesos concursales preventivos que se encuentren paralizados en sus trámites por un término que exceda los seis meses o en que se constate la inactividad del deudor en la explotación de su giro o la insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos por él ofrecidos, a pedido de cualquier acreedor y previa vista del Ministerio Público y del deudor, el Tribunal podrá decretar el concurso necesario, la quiebra o liquidación judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente, los casos en que el deudor presente al Tribunal un acuerdo, firmado por las mayorías de acreedores, exigidas por las distintas normas concursales, en el cual se acepten las circunstancias referidas

Artículo 22.- En los distintos procedimientos de concordato preventivo judicial o concurso civil, las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores concursales presentes.

Artículo 23.- Agrégase al artículo 1771 del Título XIX del Código de Comercio el siguiente inciso:

"Si el Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la liquidación judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró la adhesión de sus acreedores para un concordato preventivo".

Artículo 24.- En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que se produzca la cobranza concursal respectiva. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.

Artículo 25.- A partir de la sanción de la presente ley, en los distintos procedimientos concursales comerciales que se inicien, la moratoria provisional dispuesta por el artículo 1545 del Código de Comercio así como la prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 69 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, no podrá exceder del término de un año contado desde la fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente, podrá extender este plazo, cuando el mismo resulte necesario para culminar los procedimientos pendientes para la homologación del concordato presentado.

Artículo 26.- Sustitúyese el numeral 1º) del artículo 1019 del Código de Comercio, por el siguiente:

"1º Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.

  Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso".

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 1026 del Código de Comercio por el siguiente:

"ARTICULO 1026.- La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.

Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente.

Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.

La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º), comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.

En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil".

Artículo 28.- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán impugnables en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII del Título VI del Libro I del Código General del Proceso. En todos los casos la apelación de las resoluciones que se adopten en materia concursal no tendrá efectos suspensivo salvo que el Tribunal superior así lo disponga (numeral 2º) del artículo 251 del Código General del Proceso).

Artículo 29.- Modifícase el artículo 452 del Código General del Proceso, por el siguiente:

"ARTICULO 452. (Ejecución colectiva).- Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación judicial para la sociedad anónima.

  La quiebra y la liquidación judicial se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, y por la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893 y sus modificativas".

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 453 del Código General del Proceso, por el siguiente:

"ARTICULO 453. (Medidas preventivas de la ejecución).- La ejecución colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893 y concordantes.

  El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé en el artículo 460.4".

Artículo 31.- Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo remitirán a los Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en funcionamiento, todos los expedientes con procesos concursales en trámite en el estado en que se encuentren. Los expedientes civiles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados transformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema Corte de Justicia. Si la convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya hubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su celebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se encontrare en el Juzgado actuante, la remisión se efectuará, de inmediato, una vez que le fuera devuelto.

Artículo 32.- Las normas concursales contenidas en la presente ley se aplicarán desde su vigencia a los procedimientos en trámite.


SECCION V

LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS 0 TRABAJADORES
PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES

Artículo 33.- Todo trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social, que reciba uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por la presente ley,  tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas continuas de duración.

La licencia especial con goce de sueldo establecida en el inciso primero del presente artículo constituye una excepción al régimen de licencias especiales establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, para los funcionarios públicos.

Artículo 34.- Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente ley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento judicial  o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva.

El derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley, sólo podrá ejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor.

Artículo 35.- Sólo podrá hacer uso de esta licencia especial, uno u otro integrante del matrimonio beneficiario o el beneficiario en su caso.

Artículo 36.- Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del Decreto Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y concordantes.

El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia especial.

Artículo 37.- Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo 34 de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el Juez competente; constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor o en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura pública.

Artículo 38.- La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.

El empleador o el jerarca del Organismo respectivo, en su caso, dispondrá de un plazo máximo de cinco días corridos para el otorgamiento de la licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por la presente ley.

El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga efectiva la entrega del menor.

Artículo 39.- El interesado que, actuando dolosamente, induzca a engaño para obtener los beneficios de la Sección V de la presente ley, deberá restituir el importe de lo que se le haya abonado durante el período de la licencia especial, debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a que hubiere lugar de acuerdo a derecho.


SECCION VI

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 40.- Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del artículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.

Artículo 41.- Sustitúyense los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por los siguientes:

"ARTICULO 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa".

"ARTICULO 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.

  El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido".

Artículo 42.- La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.


SECCION VII

TITULO I

VIVIENDA PARA PASIVOS

Artículo 43.- Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas de vivienda para jubilados y pensionistas.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá a su cargo la ejecución, supervisión y administración de las soluciones habitacionales en general, atendiendo la demanda que establezca el BPS para todo el territorio nacional.

Artículo 44.- Los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) a que refiere el artículo 459 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se destinará al suministro, adiministración y mantenimiento de las soluciones habitacionales para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidos en la Ley Nº 17.217, de 24 de setiembre de 1999.

Artículo 45.- Compete al Banco de Previsión Social la determinación de la demanda cuantitativa y cualitativa en todo el territorio nacional, la elaboración del Registro de Aspirantes, la del orden de prioridad de los mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, de acuerdo a los criterios que el Poder Ejecutivo determine.

Artículo 46.- Las viviendas que se construyan con los recursos a que refiere el artículo 44 de la presente ley, serán propiedad del Banco de Previsión Social. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la calidad de administrador legal de las viviendas, con los poderes que por derecho correspondan a un administrador con las más amplias facultades, tanto en la vía judicial como extrajudicial


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TITULO II

FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA

Artículo 47.- Las cooperativas de vivienda previstas en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, podrán fusionarse en todo caso, siempre y cuando el número de socios de la resultante no sea superior a doscientos. A dichos efectos se seguirán los trámites previstos en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo compatible.

No obstante, se faculta excepcionalmente la fusión entre cooperativas de viviendas, que a la fecha de la promulgación de la presente ley compartan el mismo complejo habitacional, hayan construido  complejos habitacionales contiguos o sean copropietarias de los mismos aunque la cooperativa resultante de la fusión tenga más de doscientos socios.

Si la cooperativa resultante de la fusión supera los doscientos socios se podrá por vía estatutaria crear el órgano asamble representativa. Esta se elegirá por voto secreto y tendrá las mismas facultades que la asamblea general con excepción de las que impliquen resolver la disolución, escisión o fusión de la cooperativa o la reforma de sus estatutos y todas aquellas limitaciones que le imponga el estatuo. Las resoluciones reservadas exclusivamente a la asamblea general podrán aprobarse por acto eleccionario.


TITULO III

URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 48.- Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales, que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley y de las normativas municipales de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal.

Se entiende por "urbanización de propiedad horizontal", todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales.

Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán inferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el conjunto, determinen las ordenanzas o planes directores o planes de uso del suelo del departamento respectivo.

Cuando la autoridad municipal apruebe las referidas urbanizacions en zonas rurales, el inmueble matriz podrá ser incorporado a la categoría de urbano o suburbano.

Artículo 49.- Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de fraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón matriz/número de unidad".

Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni sobre elevadas, ni en subsuelo.

No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de Copropiedad.

Artículo 50.- Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y copropietario de los bienes afectados al uso común.

La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de cada lote o unidad. La cuota parte en la copropiedad será directamente proporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.

Serán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los compropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y conexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres destinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los servicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, disposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Relgamento de Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Los servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación general, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios comunes.

Artículo 51.- Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de Propiedad Horizontal se perfecciona con:

A) El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la habilitación municipal final de las obras de infraestructura.

B) El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro.

C) La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes.

Artículo 52.- Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote.

La solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto inmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la administración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto cumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad.

Artículo 53.- La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestrcutura a exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro de un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez inscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes.

Artículo 54.- Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la Propiedad Horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones específicas de la presente ley.

Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de septiembre de 1974 y con la Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.

Artículo 55.- Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos.


TITULO IV

MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES
A VIVIENDAS DE EMERGENCIA

Artículo 56.- A partir de la fecha de publicación de la presente ley el Banco Hipotecario del Uruguay no recibirá nuevas inscripciones en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia creado en el artículo 88 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 57.- Para mantener la suspensión de los lanzamientos las personas inscriptas en el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia (RAVE) o sus cesionarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, deberán reinscribirse en el mismo dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la notificación que, por telegrama colacionado u otro medio fehaciente, les realice el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).

Las reinscripciones únicamente serán admitidas por el BHU una vez acreditados los requisitos indispensables para su inscripción original y los establecidos en la presente ley.

A tales efectos deberá presentarse una declaración jurada de actividad y de ingresos de todos los actuales componentes del núcleo habitacional que sean mayores de edad. Todo lo relacionado con el RAVE así como la información contenida en las declaraciones juradas no estará comprendida dentro de las normas relativas al secreto bancario.

Para comprobar la veracidad de la información contenida en la citada declaración jurada el BHU podrá utilizar los mecanismos previstos en los artículos 5º y 6º del Decreto-Ley Nº 15.301, de 14 de julio de 1982.

Artículo 58.- Cesará automáticamente el derecho a la suspensión del lanzamiento de quienes no se reinscriban en el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia dentro del plazo establecido precedentemente, así como de quienes su reinscripción no sea admitida por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por no cumplir con los requisitos previstos en la presente ley.

En ambos casos el BHU comunicará dicho extremo al Juzgado correspondiente, el que dispondrá sin más trámite el cese de la suspensión de lanzamiento.

Artículo 59.- Los propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles arrendados tendrán legitimación para oponerse, en vía judicial a la reinscripción de sus arrendatarios en el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia, si es que acreditan que no se cumplen con los requisitos que posibilitan la reinscripción.

En caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción quedará sin efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma dispuesta por el artículo 58 de la presente ley.

Artículo 60.- Facúltase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía y Finanzas a destinar, del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, las cantidades necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el régimen referido en el artículo 57 de la presente ley, en las condiciones que esta institución determine.

Si el Poder Ejecutivo ejerce la facultad conferida en el inciso primero del presente artículo, en el mismo acto deberá elevar el tope de ejecución de dicho Fondo en las partidas necesarias para realizar la referida compra o construcción de viviendas.


SECCION VIII

REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y REGISTRO
DE INMUEBLES DEL ESTADO

Artículo 61.- Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de septiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.

Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, en lo atinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a cargo de la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura, determinarán la oportunidad y forma en que efectuará dicha transferencia.

La Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta.

Declárase aplicable al Registro que se crea lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Derógase el Decreto-Ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977.

Artículo 62.- Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado.

El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción para los usuarios; en la forma que determine la reglamentación.

El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.


SECCION IX

IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR

Artículo 63.- Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a elegir su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y otros países e importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna, conviniendo libremente las condiciones de la transacción sin tener que pagar tarifa de importación alguna.

Facúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que determine la reglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros cúbicos establecida en el inciso primero del presente artículo.


SECCION X

VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS

Artículo 64.- Sustitúyese el artículo 224 del Código Penal, por el siguiente:

"ARTICULO 224. (Daño por violación de las disposiciones sanitarias).- El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

  Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional"




SECCION XI

ZONAS FRANCAS

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguientes:

"ARTICULO 2º.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan en la presente ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:

A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47 de la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los bienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.

B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.

C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países.

Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios, exclusividades estatales y/o concesiones públicas:

1) Centro Internacional de llamadas (International Call Centers), excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el territorio nacional.

2) Casillas de correo electónico.

3) Educación a distancia.

4) Emisión de certificados de firma electrónica.

  Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que refiere el prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.

D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosos para la economía nacional o para la integración económica y social de los Estados.

  En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

  El Poder Ejecutvio adoptará las medidas necesarias, a efectos de que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.

La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico."





SECCION XII

TITULO I

FOMENTO DEL DEPORTE

Capítulo 1

De los clubes deportivos

Artículo 66.- A efectos de la presente ley se consideran clubes deportivos las organizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas en las distintas Federaciones Deportivas.

Se entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo grado integradas por clubes deportivos, aunque difiera su denominación identificatoria.

Artículo 67.- Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas jurídicas:

A) Asociaciones Civiles.

B) Sociedades Anónimas Deportivas.

Artículo 68.- Todos los clubes deportivos, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Clubes Deportivos que se crea en virtud de la presente ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los clubes deportivos contarán con un plazo máximo de seis meses para realizar la inscripción respectiva. En caso de no realizar la inscripción en el plazo indicado, los clubes deportivos no podrán participar en las competiciones oficiales de las respectivas Federaciones.

Las Federaciones Deportivas reconocidas por el Ministerio de Deporte y Juventud serán las únicas autorizadas para organizar competiciones oficiales.

Artículo 69.- El Ministerio de Deporte y Juventud podrá actuar de oficio cuando haya tomado conocimiento de incumplimientos legales, estatutarios o reglamentarios, relacionados con clubes o federaciones.


Capítulo 2

De las Sociedades Anónimas Deportivas en General

Artículo 70.- Los clubes, que participen en competiciones deportivas oficiales podrán adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la presente ley. Dichas sociedades quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas Comerciales, con las particularidades establecidas en la presente ley.

En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura SAD.

Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como único objeto social la participación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de actividades deportivas.

Artículo 71.- Una vez aprobada la constitución de las Sociedades Anónimas Deportivas por la Auditoria Interna de la Nación e inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo de quince días corridos a partir de su publicación en el Diario Oficial.


Capítulo 3

Del capital de las Sociedades Anónimas Deportivas

Artículo 72.- El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, y los porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los establecidos en general para las Sociedades Anónimas, pero deberán cumplirse exclusivamente mediante aportaciones en dinero.

Las acciones serán nominativas y de igual valor.


Capítulo 4

De los accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas

Artículo 73.- Podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las personas físicas y las personas jurídicas privadas. Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción superior al uno por ciento del capital en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición.

Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente artículo se computarán las acciones poseídas directa y/o indirectamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquél una unidad de decisión.

Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que excedan de la proporción prevista en el presente artículo.

A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades previstas en el inciso tercero de este artículo implicará la obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones, en el plazo de treinta días a partir de producida la violación.

La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo.

Artículo 74.- Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que supongan la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o disposición a cualquier título de las acciones de ésta, deberán ser comunicados por la Sociedad al Registro de Clubes del Ministerio de Deporte y Juventud dentro de los quince días corridos siguientes a la realización de los mismos.

Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones.

Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.


Capítulo 5

De la Administración de las Sociedades Anónimas Deportivas

Artículo 75.- La sociedad estará administrada por una Comisión Directiva compuesta por un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros.

Artículo 76.- No podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs) quienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio, quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones previstas en la presente ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o se encuentren en situación de concordato o concurso civil.

Tampoco podrán ser Directivos de las SADs los funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de éstas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Directivos en otro club deportivo que participe en la misma competición.

Artículo 77.- Aprobado por la Auditoria Interna de la Nación, todo aumento o disminución del capital, transformación, fusión, escisión o disolución de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días corridos desde la notificación de dicha aprobación.

Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los Directivos de la SAD también deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la realización de dichos actos.


Capítulo 6

De la adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva

Artículo 78.- La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse a través de alguno de los siguientes procedimientos:

A) Creación.

B) Transformación.

C) Escisión.

En todos los casos, la reglamentación establecerá los requisitos y trámites necesarios para realizar dichos actos.


Capítulo 7

Del Registro de Clubes Deportivos

Artículo 79.- Créase el Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la Dirección de Deportes del Ministerio de Deporte y Juventud.

El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar las transferencias a cualquier título de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas, aplicar las sanciones correspondientes a los clubes deportivos, sus Directivos y/o accionistas y las demás competencias que dicte la reglamentación correspondiente.


Capítulo 8

Sanciones

Artículo 80.- Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas en la presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte de las circunstancias del caso:

1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve.

2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades reajustable) y hasta un monto de 4000 UR (cuatro mil unidades reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas.

Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las que fueren aplicables de la legislación general.

La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso podrá afectar la actividad deportiva de la misma.


Capítulo 9

Disposiciones generales

Artículo 81.- Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva.

Artículo 82.- Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley cuya única finalidad sea la prevista en inciso tercero del artículo 70, estarán exoneradas de todo impuesto nacional.

Artículo 83.- Las Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en sus registros a los clubes que adopten la modalidad Sociedad Anónima Deportiva.


TITULO II

TALENTOS DEPORTIVOS Y APOYO A LOS DEPORTISTAS

Capítulo 1

Progama de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos

Artículo 84.- Créase en el ámbito del Ministerio de Deporte y Juventud, el Programa denominado "De Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos", que será coordinado por una Comisión Honoraria compuesta por cinco miembros, que asesorará al Ministerio en cuanto a la detección e inclusión de los deportistas en los beneficios del Programa. La Comisión será designada por el Ministerio de Deporte y Juventud y uno de sus miembros será integrante del Comité Olímpico Uruguayo a propuesta de éste.

Artículo 85.- El Ministerio de Deporte y Juventud tendrá entre sus cometidos el desarrollo del programa de detección de talentos, en coordinación con las Federaciones, Asociaciones y Clubes Deportivos, Instituto Nacional del Menor y los Entes rectores del sistema educativo. Las instituciones referidas informarán al Ministerio la existencia de deportistas que demuestren cualidades especiales en una determinada disciplina.

Artículo 86.- Para sugerir la inclusión del deportista al programa, la Comisión deberá tener necesariamente en cuenta las siguientes circunstancias:

A) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas nacionales o internacionales.

B) Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones correspondientes.

C) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.

  Artículo 87.- La resolución de incluir al deportista en el programa deberá estar fundada estableciéndose con precisión un proyecto de desarrollo, plazo del mismo y términos del contrato al que deberá someterse.

El referido contrato será suscrito por el deportista o su representante legal y la federación o el club al que pertenece, quienes serán solidaria y subsidiariamente responsables de los términos del mismo.

Artículo 88.- El acceso al Programa de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos, le permitirá al deportista acceder de acuerdo al contrato que se suscribirá, a algunos de los siguientes beneficios:

A) Asistencia especializada de entrenadores técnicos nacionales o internacionales, que a criterio del programa así lo requiera.

B) Asistencia médica.

C) El aprendizaje de un idioma extranjero.

D) El traslado al exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina deportiva.




Capítulo 2

Apoyo a deportistas

Artículo 89.- Los competidores designados para participar en certámenes internacionales oficiales en representación del país, podrán solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y privados, autorización para no asistir a cursos o clases y éstos deberán conceder dicha solicitud, otorgando, en su caso, prórrogas para rendir exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas especiales.

Los competidores mencioandos en el inciso primero del presente artículo que revistan la calidad de funcionarios públicos, tendrán derecho a una licencia con goce de sueldo, desde dos días antes del certamen hasta dos días después de realizado.

A estos efectos se deberá requerir un informe favorable del Ministerio de Deporte y Juventud, el que deberá acreditarse ante las autoridades educativas correspondientes.


SECCION XIII

COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE

Artículo 90.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley Nº 17.243, de fecha 29 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 41. - El control interno será ejercido por una Comisión Fiscal y el destino de las utilidades será dispuesto por las autoridades de la cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en este artículo.

  La Comisión Fiscal será integrada por tres miembros, que serán electos directamente por los productores socios de la referida cooperativa, simultáneamente con la elección de su Directorio y de acuerdo a los mismos procedimientos legales y estatutarios que sean de aplicación para dicha elección.

  Dos de los integrantes de la Comisión Fiscal corresponderán a la lista más votada y el restante a la lista que le siga inmediatamente en número de votos".




SECCION XIV

REGLAMENTACION

Artículo 91.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de treinta días corridos a partir de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de enero de 2001.

LUIS HIERRO LOPEZ,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
             

Montevideo, 25 enero de 2001.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
ALBERTO BENSION.
LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
HORACIO FERNANDEZ.
GONZALO GONZALEZ.
ALFONSO VARELA.
CARLOS CAT.
JAIME TROBO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.