20.1 |
La gracia que extingue el delito
y opera el sobreseimiento de la causa, será otorgada por la Suprema Corte de Justicia en
acto de visita de cárceles y causas que efectuará, por lo menos una vez al año. No
procederá respecto a reincidentes y habituales, si estas agravantes estuvieran referidas
a delitos que hubieran violado el mismo bien jurídico.
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20.2 |
En dicha oportunidad podrá,
asimismo, excarcelar provisionalmente a los procesados, cualquiera fuera la naturaleza de
la imputación.
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20.3 |
La Suprema Corte de Justicia
podrá delegar en dos de sus miembros el ejercicio de la facultad prevista en el
inciso anterior, quienes resolverán por acuerdo.
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20.4 |
Las facultades referidas se
ejercerán de oficio o a petición de parte.
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20.5 |
Los plazos procesales y
administrativos de que disponen los funcionarios técnicos que deban intervenir en la
visita de cárceles, quedarán suspendidos de pleno derecho durante el término en que
participen efectivamente en esa función.
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20 BIS.1 - |
Los procedimientos en trámite a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, que refieran a imputados o penados
primarios que se hallaren en libertad, o procesados sin prisión, con excarcelación
provisional, en libertad condicional o anticipada, o con suspensión condicional de la
ejecución de la pena, serán clausurados provisoriamente por los Juzgados y Tribunales
penales.
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20 BIS.2 - |
La clausura de los procedimientos
quedará sin efecto en caso que el Ministerio Público deduzca oposición dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación, por entender en dictamen
fundado- que media interés público prioritario en la continuación de los mismos,
estándose a lo que resuelva el Juez de la causa, bajo resolución fundada, previa vista a
la defensa, por el término de cinco días hábiles.
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20 BIS.3 - |
El procesado o el penado cuando
la sentencia de condena fuera pasible de recurso tendrá, asimismo, derecho a la
continuación del proceso si manifiesta oposición a la clausura dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la respectiva notificación.
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20 BIS.4 - |
La clausura referida en los
artículos precedentes tendrá carácter definitivo, si el procesado o penado no fuera
sometido a nuevo procedimiento penal dentro del término de tres años contados desde la
fecha en que se dispuso la clausura. En caso contrario, se continuarán los procedimientos
provisoriamente clausurados y el Juzgado dispondrá de oficio lo que al estado de los
mismos corresponda." |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4
de octubre de 2000.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de
conformidad con lo establecido por su artículo 144
cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos