Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 6 jul/000 - Nº 25554
LEY CONSIDERADA CON DECLARACION DE URGENCIA (Art. 168 nral 7º Constitución) Nº 1

Ley Nº 17.243

SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS, SEGURIDAD PUBLICA Y CONDICIONES EN LAS QUE SE DESARROLLAN LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

FOMENTO DE LA INVERSION Y EL EMPLEO

Artículo 1º.- Fíjase en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social. Derógase el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en la medida de las posibilidades del erario y dando cuenta en forma fundada a la Asamblea General, a reducir la tasa de aportes patronales, por plazo determinado y en forma genérica o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica.

La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.

CAPITULO II

AGROPECUARIA

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.143, de 6 de agosto de 1999, por el siguiente:

"ARTICULO 686.- Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, será del 1,143 o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. La reducción porcentual operada afectará exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global.

  Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se reduce en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la citada tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global".

Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la aportación patronal sobre dependientes -con excepción de las correspondientes a la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales- y de la aportación patronal sobre el titular y su cónyuge colaborador, a todas las empresas amparadas por dicha ley que exploten predios con extensiones inferiores a las 100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100, y no ocupen, además del titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes.

La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000.

Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes establecida en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley.

Artículo 6º.- La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social le será compensada por el Ministerio de Economía y Finanzas con las sumas que debe verter con cargo a Rentas Generales.

Artículo 7º.- Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso final:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio".

Artículo 8º.- Durante el plazo de un año los sujetos pasivos del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos y hechos gravados por dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales que: i) se incorporen al patrimonio de sociedades anónimas con acciones al portador; y ii) su superficie a la fecha de promulgación de la Ley Nº 17.124, de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1.000 hectáreas, índice CONEAT 100.

Artículo 9º.- Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los artículos 11 y 16 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios.

Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento.

Artículo 10.- Rebájase en un 25% (veinticinco por ciento), por única vez, la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse en el año 2000, establecida por el artículo 652 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma recaudatoria que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por única vez, de una partida global equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones de dólares de los Estados Unidos de América). Esta transferencia se distribuirá entre las Intendencias Municipales en partidas mensuales y a prorrata del impuesto generado, según informe que realizará el Congreso de Intendentes. En su defecto se realizará considerando la recaudación que éstas hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998.

CAPITULO III

PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 11.- Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, establecidas en los artículos 35, 37 y 38 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 12.- Las asociaciones de empresas que producen o comercializan bienes o prestan servicios podrán tramitar y obtener en favor de sus afiliados y para proyectos específicos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

CAPITULO IV

NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Artículo 13.- Las empresas que desarrollen actividades económicas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, están sujetas a las reglas de la competencia, sin perjuicio de las limitaciones que se establecieren por ley y por razones de interés general (artículos 7º y 36 de la Constitución de la República) o que resulten del carácter de servicio público de la actividad de que se trate.

Artículo 14.- Prohíbense los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más agentes económicos que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, tales como:

A) Imponer en forma permanente, directa o indirectamente, precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva para los consumidores.

B) Restringir, de modo injustificado, la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores.

C) Aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.

D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos, en perjuicio de los consumidores.

E) En forma sistemática, vender bienes o prestar servicios a precio inferior al costo, sin razones fundadas en los usos comerciales, incumpliendo con las obligaciones fiscales o comerciales.

La aplicación de estas normas procede cuando la distorsión en el mercado genere perjuicio relevante al interés general.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente Capítulo y dispondrá las medidas pertinentes para la aplicación de dichas disposiciones.

Toda contienda que se suscite que refiera a la materia regulada en este Capítulo podrá ser sometida por las partes a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII del Libro II del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988). La reglamentación promoverá la habilitación de centros especializados a tales efectos.

CAPITULO V

FACILITACION DEL CREDITO

Artículo 16.- Podrán constituirse Sociedades Anónimas de Garantía Recíproca cuyo objeto exclusivo será el otorgamiento de garantías en beneficio de sus integrantes y para respaldar obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades.

Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de asesoramiento.

En todo lo no previsto por las disposiciones de este Capítulo, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Sus acciones serán nominativas, el capital podrá ser variable en los términos que establecerá la reglamentación, la que preverá las condiciones de ingreso y egreso de los socios.

Tendrán un fondo de garantía conformado por los aportes que realizaran al mismo los socios que lo utilicen.

En su denominación figurará necesariamente la indicación "Sociedad Anónima de Garantía Recíproca".

También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se denominarán Cooperativas de Garantía Recíproca y se regirán por las normas legales aplicables a estas sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente.

La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes únicamente, micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones para ser categorizadas como tales, por la autoridad de aplicación, siguiendo los criterios establecidos en el Decreto del Poder Ejecutivo 266/995, de 19 de julio de 1995.

Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social.

La Sociedad Anónima de Garantía Recíproca no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.

Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.

La participación de los socios protectores no podrá exceder del 49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social. Por su parte la participación de cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por ciento) del mismo.

La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en razón de las competencias que le otorgan los artículos 305 a 309 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, y su respectivo Decreto Reglamentario 54/92, de 7 de febrero de 1992, y modificativos.

Artículo 17.- La reglamentación establecerá el capital mínimo, responsabilidad patrimonial mínima y requisitos razonables en materia de información y procedimientos.

Las sociedades o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley contarán con un plazo de doce meses para dar cumplimiento a dicha reglamentación.

CAPITULO VI

INFORMATICA EN LA EDUCACION

Artículo 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza de computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a las mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas.

Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de enseñanza privados a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 y los institutos de enseñanza públicos.

Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a partir de la fecha de su adquisición.

En caso de infracciones a las normas consagradas en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección Primera del Capítulo V del Código Tributario.

Artículo 19.- Agrégase al artículo 3º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:

"El plazo a que refiere el inciso anterior será de tres años en el caso de importaciones de computadoras personales y las impresoras vinculadas directamente a las mismas".

 

CAPITULO VII

TRANSPORTE

Sección 1ª

Puerto de Montevideo

Artículo 20.- Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a participar, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 188 de la Constitución de la República, en sociedad con capitales privados, en la administración, construcción, conservación y explotación de una terminal de contenedores en el Puerto de Montevideo.

La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima, constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo, cuyo objeto social será el descrito en el inciso anterior.

La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que ésta tendrá en su capital integrado y las bases de sus estatutos sociales. El referido acuerdo deberá contener al menos las siguientes previsiones:

A) El plazo de uso de las instalaciones será de treinta años.

B) En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional de Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de bienes inmuebles.

C) Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a la Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará en ambos casos por contenedor.

D) Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad de los mismos, y no se comprometerá restricciones para operar en otros sectores del Puerto de Montevideo.

E) Se obligará a la captación de un mínimo de actividad en plazo a determinar y de no cumplirse se procederá a cancelar la concesión.

F) Se obligará a realizar, en plazo determinado, las inversiones necesarias para brindar un servicio de buena calidad, confiable y al mínimo costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo del comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto de Montevideo como puerto de transbordo regional.

Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice se rigen por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes en el Directorio, los que serán designados por el Directorio de la Administración Nacional de Puertos.

El capital correspondiente a los inversores privados será representado por acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, las condiciones de emisión y de subasta u oferta pública en el mercado de valores. La correspondiente participación de capitales privados sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos. Cualquier modificación dentro de las normas precedentes deberá necesariamente contar con la autorización previa del Poder Ejecutivo.

El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores de las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se destinará a la construcción de edificios de educación pública en la órbita del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. La Administración Nacional de Puertos conservará una participación en la sociedad.

Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la fecha de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador de técnica operativa portuaria que reúna antecedentes, solvencia y experiencia adecuadas, cuya designación y remoción deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.

De lo actuado se informará a la Asamblea General.

Sección 2ª

Ferrocarriles

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización de las vías férreas por parte de empresas que cumplan con los requisitos técnicos y abonen a la Administración de Ferrocarriles del Estado, el peaje que establezca la reglamentación.


CAPITULO VIII

MEJORA DE LA ADMINISTRACION

Sección 1ª

Bienes del Estado

Artículo 22.- Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nos. 16.072, de 9 de octubre de 1989, y 16.205, de 6 de setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra ("leasing" operativo); no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989.

A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas Juntas Departamentales.

En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuentas (artículo 211 de la Constitución de la República).

Sección 2ª

Racionalización de la ejecución presupuestal

de las empresas públicas

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo conforme a sus atribuciones constitucionales, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, su criterio sobre la ejecución presupuestal de sus gastos de funcionamiento.

Dichos organismos, al dar cumplimiento a su obligación de comunicar al Poder Ejecutivo las resoluciones de Directorio, cuando las mismas aprueben erogaciones, deberán acompañar los antecedentes y estudios que las justifiquen.

Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado deberán, además, presentar en soporte informático un informe semestral sobre todos sus gastos e inversiones, desagregados, al Poder Ejecutivo y éste lo enviará a las Comisiones de Hacienda y de Presupuesto de ambas Cámaras del Poder Legislativo.

Sección 3ª

Sistema informático del Estado

Artículo 24.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.

El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

Artículo 25.- Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.

La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos.

Artículo 26.- Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas Departamentales.

Artículo 27.- Los actos administrativos y las órdenes de compra que adjudiquen la contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados de una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender la erogación resultante. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las formalidades requeridas para la emisión de la constancia.

El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a la existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos identificatorios de la misma.

Los proveedores adjudicatarios, previo a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios, deberán exigir a la Administración la vía correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente.

Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8º del Código Civil).

Las disposiciones de este artículo comprenden las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al límite de la contratación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender este régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el numeral 2) del inciso segundo del artículo 33 del TOCAF.

Sección 4ª

Organismos públicos

Artículo 28.- Los Directorios de la Administración Nacional de Puertos, de la Administración de Ferrocarriles del Estado y de la Administración Nacional de Telecomunicaciones estarán integrados por tres miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República.

Artículo 29.- El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, será dirigido por un Consejo Directivo integrado por tres miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 30.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- El Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo se compondrá de cinco miembros. Tres de ellos representarán al Estado y serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus condiciones personales y reconocida solvencia en asuntos económico-financieros, por el procedimiento previsto en el artículo 187 de la Constitución de la República.

  Los dos miembros restantes representarán a los accionistas privados y serán designados por éstos. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de su elección sobre la base de que cada accionista tendrá derecho a tantos votos como acciones sea titular".

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- El Presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo, entre los tres miembros representantes del Estado".

Artículo 32.- En los casos que las disposiciones vigentes requieran mayorías especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivos de los organismos mencionados en los artículos 28 a 31 de la presente ley, se tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de sus componentes.

Artículo 33.- Suprímese la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de sus funciones, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y de sus bienes, activos y pasivos.

A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un subprograma especializado dependiente de la Inspección General del Trabajo.

Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad a la fecha de la promulgación de la presente ley, serán redistribuidos en la forma dispuesta por el artículo 37 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales dando cuenta a la Asamblea General.

Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.

Sección 5ª

Servicios públicos

Artículo 34.- En los departamentos en los que la Intendencia Municipal adeude el equivalente a cuatro o más meses de consumo de energía eléctrica correspondiente al servicio de alumbrado, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá subrogarse en el cobro, realizándolo directamente a sus clientes domiciliarios.

Los pagos realizados por estos últimos compensan de pleno derecho igual importe de la tasa municipal que correspondiere.

Este cobro será conjunto con la factura de suministro eléctrico integrando un único pago indivisible.

No corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del servicio.

Artículo 35.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrá efectuar el servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y centros poblados, siendo responsable de la instalación, con todos sus elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del servicio.

Lo dispuesto en el inciso anterior sólo será de aplicación en aquellos casos en que las Intendencias Municipales manifiesten su conformidad.

También podrán acordar otras formas de participación y colaboración en el desempeño de este servicio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de la República.

Artículo 36.- La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y las Intendencias Municipales podrán acordar el valor actualizado de los activos incrementales ejecutados por éstas, así como efectuar eventuales compensaciones por deudas que existieren.

Sección 6ª

Poder Judicial

Artículo 37.- Incorpórase al artículo 268 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988), el siguiente párrafo final:

"No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia".

Artículo 38.- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 269 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988), por el siguiente:

"3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables)".



Sección 7ª

Caja de Profesionales Universitarios

Artículo 39.- Agrégase al artículo 26 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso:

"La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrá, además, las facultades establecidas por el artículo 257 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias".



Sección 8ª

Cooperativa Nacional de Productores

de Leche

Artículo 40.- Deróganse el artículo 12 de la Ley Nº 10.707, de 9 de enero de 1946 y los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 9.526, de 14 de diciembre de 1935. Para los actos jurídicos referidos en la Ley Nº 12.378, de 31 de enero de 1957, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta del Directorio, integrado conforme al presente artículo.

Artículo 41.- El control interno y el destino de las utilidades serán dispuestos por las autoridades de la Cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes que se opongan a lo establecido en este artículo.

Artículo 42.- A partir de la vigencia de la presente ley, la Cooperativa Nacional de Productores de Leche deberá cumplir, en lo pertinente y sin que suponga cambio de su naturaleza jurídica, con las normas de información, publicidad y control aplicables a las sociedades anónimas abiertas previstas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Sección 9ª

Normas tributarias

Artículo 43.- No están comprendidas en la base imponible del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título 14 del Texto Ordenado 1996 las mercaderías depositadas en régimen de puerto libre, a que refiere el artículo 2º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, ni las depositadas en las zonas francas, cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas radicadas en el exterior.

Artículo 44. (Centralización de la información fiscal).- Facúltase al Poder Ejecutivo a centralizar la información relativa a los contribuyentes que se encuentre disponible en sus diversas dependencias y la que le suministrará el Banco de Previsión Social, con la misma obligación de reserva establecida en las normas legales vigentes, y a efectos de mejorar la percepción de los tributos correspondientes.

Artículo 45.- Exonérase del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, por las enajenaciones de inmuebles que realicen con destino al abatimiento de sus pasivos financieros.

Asimismo, estarán exonerados del tributo quienes enajenen inmuebles y destinen el producido de tales operaciones a aportes de capital en las entidades deudoras a que hace referencia el inciso anterior, a efectos de que éstas cancelen sus pasivos financieros.

Se entenderán por pasivos financieros, las deudas originadas en préstamos otorgados hasta el 30 de junio de 1999 por instituciones bancarias, casas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, radicadas en el país.

La exoneración no podrá superar el monto que surja de aplicar la alícuota vigente al monto total de los pasivos abatidos.

En ningún caso quedarán comprendidas en la franquicia aquellas enajenaciones de inmuebles que constituyan activo circulante para el enajenante.

El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos de cumplimiento efectivo de abatimiento de pasivos.

Asimismo podrá establecer un sistema de devolución del impuesto cuando las operaciones de enajenación y cancelación total o parcial de las deudas no se realicen en forma simultánea.

La franquicia a que refiere el presente artículo regirá para los hechos generadores acaecidos durante el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.

La quita del acreedor financiero no será inferior al monto de la exoneración para que se tenga derecho a la misma.



Sección 10ª

Escalafón policial

Artículo 46.- Modifícase el artículo 132 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 132.- A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos de los integrantes del Escalafón Policial, excepto aquellos que impliquen el cumplimiento de un servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior".



CAPITULO IX

DESCENTRALIZACION

Artículo 47.- En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 298 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación, creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, otorgará mayores exoneraciones, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la referida ley, a la instalación o ampliación de emprendimientos en el interior del país, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos, que las que otorgue análogos emprendimientos que se instalen o amplíen en el departamento de Montevideo, en la forma y condiciones que se determinará en la reglamentación correspondiente. Se pondrá en conocimiento de la Asamblea General y de la Comisión Sectorial asesora prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

Artículo 48.- La Comisión Sectorial a que refiere el artículo 230 de la Constitución de la República estará integrada por delegados de los Ministerios competentes, a juicio del Poder Ejecutivo, e igual número de delegados del Congreso de Intendentes. Como mínimo el Poder Ejecutivo designará delegados de los Ministerios de Economía y Finanzas, de Transporte y Obras Públicas, de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Industria, Energía y Minería, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Turismo.

La Presidencia de la Comisión será rotativa, correspondiéndole, alternativamente, a un delegado del Poder Ejecutivo y a uno del Congreso de Intendentes.

Los designantes podrán establecer un régimen de suplencias por sus delegados.

Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a fin de realizar la coordinación correspondiente, asistirá a las reuniones de la Comisión, aunque no la integrará a ningún efecto.

La representación de los Ministerios podrá ser ejercida por delegados de jerarquía no inferior a Director General del Ministerio.

Artículo 49.- La Comisión podrá invitar a concurrir a sus sesiones a delegados de otros Ministerios e Intendencias.

Artículo 50.- La Comisión tendrá los siguientes cometidos, que la Constitución de la República fija:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo, con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo para presentar el Presupuesto Nacional, sobre el porcentaje de recursos, en el monto total, que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, conforme a lo establecido en el literal C) del inciso segundo del artículo 214 de la Constitución de la República.

B) Proponer a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto planes de descentralización conforme a lo establecido en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

C) Asesorar respecto a la aplicación del fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República, en el marco de los planes de descentralización referidos en el literal anterior.

Artículo 51.- A tales fines la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

A) Solicitar del Poder Ejecutivo y de las Intendencias Municipales la información pertinente en materia de recursos como de ejecución de inversiones y gastos en los diferentes departamentos.

B) Solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo humano y logístico para el cumplimiento de sus funciones.

C) Formar subcomisiones de trabajo temáticas o geográficas a efectos de preparar los planes de descentralización y desarrollo regional o local.

Artículo 52.- Cuando debiera asesorar en las materias de su competencia, sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del total de componentes. Si, en esos casos, se registrare empate en la votación, habrá dos informes que serán elevados siguiendo el procedimiento previsto en las normas constitucionales (literal C) del inciso segundo del artículo 214 y numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República).

CAPITULO X

FONDO DE AHORROS PREVISIONALES

Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTICULO 97. (Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000 UR (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su autorización.

  Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia de la sociedad.

  Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este caso, el faltante deberá integrarse dentro de los treinta días siguientes al fin de cada mes.

  Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la Administradora".

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTICULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una reserva entre un mínimo equivalente a un 0,5% (cero con cinco por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional respectivo y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) del mismo, que se denominará Reserva Especial. El Banco Central del Uruguay regulará el porcentaje referido, para cada período que determine, en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.

  La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley, deberá ser invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional y tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente.

  Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.

  Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas reglamentarias".

Artículo 55.- Sustitúyese el inciso final del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"La suma de las inversiones mencionadas en los literales D), E) y F) no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional".

Artículo 56.- Sustitúyese el literal E) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"E) Valores representativos de inversiones inmobiliarias, industriales, forestales u otros sectores productivos que reúnan condiciones suficientes de retorno y seguridad, y que se encuentren debidamente garantizadas según determine la reglamentación del Banco Central del Uruguay y que estén radicados en el país, hasta el 20% (veinte por ciento)".

Artículo 57.- Sustitúyese el literal B) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"B) Valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta el 30% (treinta por ciento)".

Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTICULO 119. (Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en cuotas".

 

CAPITULO XI

SOCIEDADES COMERCIALES

Artículo 59.- Sustitúyense los artículos 284, 331, 362 y 419 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"ARTICULO 284. (Aumento del capital contractual).- Todo aumento de capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 252.

  En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 362.

  La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará".

"ARTICULO 331. (Convenios de sindicación de accionistas).- Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.

  Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.

  Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:

A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente.

B) Se incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad.

C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones Escriturales.

  Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa.

  Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.

  Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo".

"ARTICULO 362. (Supuestos especiales).-

  362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.

  Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.

  En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen en el artículo 363.

  362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330.

  La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso.

  362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso".

"ARTICULO 419. (Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante suministrará informaciones sobre el domicilio y sede de las sociedades, disposiciones estatutarias vigentes, constitución de sus directorios y los estados contables, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo.

  También podrá suministrar la referida información a otros órganos u organismos nacionales con responsabilidades y competencias de supervisión y contralor sobre la actividad de la sociedad en cuestión, cuando dicha información sea solicitada como parte de un procedimiento administrativo desarrollado en ejecución de las referidas competencias.

  En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada.

  La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

  El Juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación a que refieren los incisos anteriores".

Artículo 60.- Modifícase el artículo 97 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 97.- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.

  El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.

  Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá otra copia al organismo estatal correspondiente. Estas sociedades publicarán sus estados contables y proyecto de distribución de utilidades aprobados, con la visación respectiva".

Artículo 61.- Agrégase a la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, el siguiente artículo:

"ARTICULO 97 (bis).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades reajustables), o que registren ingresos operativos netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los ciento ochenta días siguientes a la finalización de su ejercicio económico.

  La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderá a una Comisión Asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la cual será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

  La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.

  Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado".



CAPITULO XII

SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 62.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 16.814, de 21 de marzo de 1997, por el siguiente:

"Facúltase al Ministerio del Interior a contratar por el plazo de seis meses, prorrogable por iguales períodos, hasta doscientos retirados policiales para desempeñar funciones correspondientes al Subescalafón Ejecutivo, con destino a la creación de una Policía Ciudadana que dependerá de la Jefatura de Policía de Montevideo. Los contratos que no fueren realizados con retirados policiales se proveerán designando personas de hasta veinticinco años de edad con al menos el primer ciclo de secundaria aprobado. En el caso de estos últimos, transcurridos dos años, si su desempeño así lo justifica, el Ministerio del Interior podrá designarlos Agente de Primera".

Artículo 63.- Sustitúyese el numeral 1 del artículo 2º de la Ley Nº 16.814, de 21 de marzo de 1997, por el siguiente:

"1. Estar en situación de retiro al día 30 de abril de 1999".

 

CAPITULO XIII

MODIFICACIONES A LA LEGISLACION PENAL

Sección 1ª

Rapiña: tentativa

Artículo 64.- Incorpórase al artículo 344 del Código Penal el siguiente inciso final:

"La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el artículo 87, nunca será inferior a dos años de penitenciaría".



Sección 2ª

Hurto: agravantes especiales

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 341 del Código Penal por el siguiente:

"ARTICULO 341.- La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:

1º) Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos.

2º) Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física.

3º) Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado.

4º) Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas.

5º) Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.

6º) Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes especiales:

1º) Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.

2º) Si la sustracción se efectuara con destreza, o por sorpresa mediante despojo de las cosas que la víctima llevare consigo".



Sección 3ª

Legítima defensa

Artículo 66.- Modifícase el artículo 26 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 26.- Se hallan exentos de responsabilidad:

1º) El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

A) Agresión ilegítima.

B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.

C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

 

  Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
2º) El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
3º) El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el numeral 1º) y la que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo".



Sección 4ª

Violación: tentativa

Artículo 67.- Incorpórase al artículo 272 del Código Penal el siguiente inciso final:

"La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el artículo 87; nunca será inferior a dos años de penitenciaría".



Sección 5ª

Atentado violento al pudor

Artículo 68.- Modifícase el artículo 273 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 273.- Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero.

  Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría.

  Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría".



Sección 6ª

Carácter público del agente

Artículo 69.- Sustitúyese el numeral 8º) del artículo 47 del Código Penal por el siguiente:

"8º) (Carácter público del agente).- Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable, en especial su calidad de funcionario policial".



Sección 7ª

Agravantes

Artículo 70.- Agrégase al artículo 47 del Código Penal el siguiente numeral:

"18) (Actividad laboral de la víctima).- Cuando se prevalezca de la actividad laboral que esté desempeñando la víctima en el momento de cometerse el delito".

 

Artículo 71.- Agrégase al artículo 151 del Código Penal el siguiente numeral:

"4º La participación en ella de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de policía administrativa".



Sección 8ª

Punibilidad de la conspiración seguida

de actos preparatorios

Artículo 72.- Agrégase al Capítulo II del Título XIII del Código Penal el siguiente artículo:

"ARTICULO 346 bis. (Punibilidad de la conspiración seguida de actos preparatorios).- Tratándose de los delitos de rapiña y de copamiento, la conspiración seguida de actos preparatorios se castigará con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado".



Sección 9ª

Deber de informar

Artículo 73. (Deber de informar).- En todo supuesto de privación de libertad dispuesto por la autoridad, la persona deberá ser informada por el aprehensor, con expresión clara de los cargos que se le formulan, dentro de las veinticuatro horas de producida la privación de la libertad.



Sección 10ª

Del delito putativo y la provocación por la autoridad

Artículo 74.- Modifícase el artículo 8º del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 8º. (Del delito putativo y la provocación por la autoridad).- No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo.

  El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento.

  Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de seguridad".



Sección 11ª

Suministro de bebidas alcohólicas

Artículo 75.- Prohíbese el expendio o suministro de bebidas alcohólicas o su ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 horas de la mañana, en aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la autoridad competente para que en los mismos se puedan consumir bebidas alcohólicas. Los infractores estarán sujetos al pago de una multa que la reglamentación establecerá de 100 UR a 1.000 UR (de cien a mil unidades reajustables), considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.

Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos locales que se estimare oportuno, así como imponerse otro tipo de medidas de carácter supletorio a la establecida y que sirvan a la finalidad perseguida por la presente ley.



Sección 12ª

Juego de la mosqueta

Artículo 76.- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

"ARTICULO 348 bis. (Juego de la mosqueta).- El que en lugares públicos o expuestos al público, incitare, invitare a participar o participare en el llamado juego de la mosqueta o similares, mediante apuestas, ya sea como habilidoso, jugador simulado o simple incitador, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

  Entiéndese por juego de la mosqueta o similar a efectos de la presente ley, la actividad desplegada por una persona, llamada a efectos de la presente ley, el habilidoso, que por medio de movimientos rápidos y continuos y otros, consecuencia de su habilidad manual, desafía al resto de los jugadores o espectadores a acertar en qué lugar se encuentra el o los objetos por él manipulados".



Sección 13ª

Causales de justificación

Artículo 77.- Se presumirá la existencia de la causal de justificación prevista en el artículo 28 del Código Penal "cumplimiento de la ley", respecto de los actos cumplidos por personal militar asignado a tareas determinadas por el Poder Ejecutivo, de seguridad externa de establecimientos de detención, recintos militares y lugares sede de organismos del Estado, y cuyo cometimiento se hubiera realizado formalmente. Esta presunción regirá siempre que dichos actos se hubieran ejecutado en ocasión del cumplimiento de las funciones y conforme a las disposiciones vigentes aplicables a dicho personal en materia de seguridad en instalaciones militares.

CAPITULO XIV

NORMAS SOBRE IDENTIFICACION CIVIL

Artículo 78.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978, por los siguientes:

"Declárase obligatoria la obtención de la cédula de identidad, para toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera con residencia permanente en el país. El Poder Ejecutivo tenderá a que la identificación de las personas físicas se realice desde el nacimiento. Esta obligación se exigirá, en su caso, a los representantes legales de los menores e incapaces.

  La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento aun cuando se solicite antes de los cuarenta y cinco días cumplidos de edad".

Artículo 79.- La Dirección Nacional de Identificación Civil podrá exonerar del pago de la tasa correspondiente, siempre que medie solicitud fundada del Instituto Nacional del Menor, de la Dirección Nacional de Prevención del Delito, del Banco de Previsión Social, de la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las Defensorías de Oficio en materia de Familia y de Menores y de los Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.

La Dirección Nacional de Identificación Civil, a efectos de autorizar la exoneración, podrá requerir los asesoramientos, informes o documentación que crea convenientes.

En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y deberá conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente justificados mediante información sumaria, ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.

Artículo 80.- Exonérase del pago de la tasa de información, prevista por el artículo 151 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y Resolución del Poder Ejecutivo Nº 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes tramitadas por las Defensorías de Oficio, Consultorios Jurídicos gratuitos dependientes de la Suprema Corte de Justicia, suscritas por los funcionarios autorizados. A tales efectos deberá remitirse a la Dirección Nacional de Identificación Civil, nómina y firma del profesional responsable de la actuación de cada una de las Instituciones mencionadas.

CAPITULO XV

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 81.- Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, que se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15.

A estos efectos, créase el Programa 001 "Administración General", habilitando la Contaduría General de la Nación los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario, Director General y los que se crean en la presente ley.

Artículo 82.- El Poder Ejecutivo establecerá las políticas nacionales en materia de deporte y juventud, considerando particularmente el interior de la República y las ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley.

Artículo 83.- Suprímese la Comisión Nacional de Educación Física creada por la Ley Nº 3.789, de 7 de julio de 1911.

Artículo 84.- El Instituto Nacional de la Juventud, creado por el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 diciembre de 1990, en el Programa 001 "Administración General" del Ministerio de Educación y Cultura, pasará a integrar el Ministerio que se crea por la presente ley. Los funcionarios que actualmente prestan funciones efectivamente en el Instituto serán redistribuidos al Ministerio de Deporte y Juventud, habilitándose los créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 85.- Al Ministerio de Deporte y Juventud corresponde:

1º) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las materias de sus competencias.

2º) Ejercer los cometidos que tenía asignados la Comisión Nacional de Educación Física.

3º) Formular, ejecutar y evaluar las políticas nacionales relativas a la juventud, en coordinación con otros organismos estatales, ejerciendo las competencias conferidas al Instituto Nacional de la Juventud.

4º) Promover y coordinar las actividades del Centro de Información a la Juventud, asesorando y capacitando al personal de las unidades locales de información.

5º) Ejercer toda competencia que le cometa el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de la República.

Artículo 86.- Transfiérense de pleno derecho al Ministerio de Deporte y Juventud todos los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud, cualquiera fuere su origen o financiación.

Artículo 87.- La adecuación presupuestal de los funcionarios de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional de la Juventud que se redistribuyen al Ministerio de Deporte y Juventud se efectuará conforme a las normas que regulan la materia.

Artículo 88.- Créanse en el Inciso 15, los cargos de particular confianza de Director General de Secretaría, de Director de Deportes y de Director de Coordinación Deportiva, cuya retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, incluyéndose en la referida disposición el cargo de Director del Instituto Nacional de la Juventud.

Suprímense los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 89.- La creación del Ministerio de Deporte y Juventud no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de las unidades ejecutoras que se suprimen o con los procedimientos vigentes de redistribución de funcionarios.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de junio de 2000.

WASHINGTON ABDALA,
Presidente.
HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            
        

Montevideo, 29 de junio de 2000.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTI.
ALBERTO BENSION.
LUIS BREZZO.
ANTONIO MERCADER.
LUCIO CACERES.
SERGIO ABREU.
ALVARO ALONSO.
HORACIO FERNANDEZ.
GONZALO GONZALEZ.
ALFONSO VARELA.
CARLOS CAT.

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.