Artículo 1º.- El monto de asignación mensual de pasividad, establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, para dar en uso viviendas a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, queda fijado en 12 UR (doce unidades reajustables) el que podrá ser elevado por dicho Banco, en una o más franjas, hasta un máximo de 24 UR (veinticuatro unidades reajustables) para los casos en que las disponibilidades de viviendas lo permitan.
Artículo 2º.- Las unidades habitacionales se adjudicarán a jubilados y pensionistas que carezcan de vivienda propia, previo análisis de las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
Artículo 3º.- El Banco de Previsión Social dará adecuada publicidad en todas sus dependencias a los criterios de aplicación, reglamentaciones internas que dicte y nóminas de beneficiarios de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |