Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 30 set/999 - Nº 25368

Ley Nº 17.188

DICTANSE NORMAS RELATIVAS A ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
DE GRANDES SUPERFICIES DESTINADOS A LA VENTA DE
ARTICULOS ALIMENTICIOS Y DE USO DOMESTICO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- La presente ley rige para los establecimientos comerciales de grandes superficies destinados a la venta de artículos alimenticios y de uso doméstico.

Artículo 2º.- Quedan comprendidos los establecimientos comerciales de grandes superficies que consten de un área total destinada a la venta al público de un mínimo de 300 metros cuadrados, excluyéndose los comercios de prestación de servicios.

Artículo 3º.- Créanse las Comisiones Departamentales de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, que actuarán con autonomía técnica asesorando preceptivamente al Intendente del departamento correspondiente quien resolverá, en definitiva, sobre los proyectos mencionados en el artículo 4º de la presente ley.

Estarán integradas por:

1) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.

2) Un representante de la Intendencia Municipal del respectivo departamento.

3) Un representante del sector privado, que será designado por la Cámara Nacional de la Alimentación y por la Confederación Empresarial del Uruguay.

4) Un representante de los consumidores, que será designado por las asociaciones de defensa del consumidor de cada departamento que posean personería jurídica y se encuentren inscriptas en el Area de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas.

En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 4º.- Ante la Comisión se presentarán los proyectos para instalar nuevos emprendimientos comerciales o para realizar ampliaciones sobre los ya existentes, siempre que excedan el mínimo previsto en el artículo 2º de la presente ley. Las solicitudes irán acompañadas de la documentación requerida.

La Comisión tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para dictaminar, el que comenzará a computarse a partir del siguiente al que esta autoridad tenga a su disposición toda la información documental que deba acompañar la empresa solicitante. En caso de no expedirse en ese término, se tendrá por aprobado el trámite.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de verificada la decisión ficta o expresa, la Comisión deberá remitir al Intendente respectivo, el expediente que contenga la solicitud y sus antecedentes.

Artículo 5º.- La Comisión dispondrá de la información y asesoramiento que estimare convenientes, de todas las dependencias públicas, comunicándose directamente con los servicios que corresponda.

Artículo 6º.- La Comisión deberá fundamentar la decisión que adopte, pronunciándose sobre los siguientes aspectos:

A) La oferta y demanda global para cada sector de actividad en la zona que se pretenda instalar o ampliar un establecimiento de gran superficie. Se entiende por zona, el área comprendida dentro de un radio que será determinado por el Gobierno Departamental correspondiente.

B) El impacto previsible del proyecto sobre la permanencia de los comerciantes de venta de artículos y productos similares.

Artículo 7º.- Si la resolución adoptada por el Intendente fuera afirmativa, se seguirá el procedimiento previsto para la habilitación según las normas del Gobierno Departamental correspondiente. Si la misma fuere denegatoria en forma expresa o ficta, podrá impugnarse mediante el recurso de reposición, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 8 de setiembre de 1999.

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 20 de setiembre de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
GUILLERMO STIRLING.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.