Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 set/999 - Nº 25363

Ley Nº 17.166

DICTANSE NORMAS REFERENTES A LOS CONCURSOS, SORTEOS O COMPETENCIAS CON EXCEPCION DE LOS REGULADOS
EN EL DECRETO-LEY Nº 14.841

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. (Autorización).- Todos los concursos, sorteos o competencias con excepción de los regulados en el Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978, en los que la participación de los interesados se sujete a que éstos realicen un desembolso que habilite su intervención y que además conlleven una elección aleatoria con la que parcial o totalmente se determine el ganador, deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. Se incluyen en la presente disposición las situaciones en las que en el sorteo o concurso participen únicamente las personas que previamente contestaron correctamente preguntas de conocimiento.

Estarán sujetos a la autorización a la que refiere el inciso precedente únicamente los concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante la utilización de servicios telefónicos, postales o similares.

Artículo 2º. (Requisitos de autorización).- La autorización a la que refiere el artículo 1º de la presente ley se concederá a las personas físicas o jurídicas que organicen los citados eventos y que acrediten su idoneidad y su solvencia moral o patrimonial, según los casos, y brinden la información del concurso, sorteo o competencia respectivo, todo ello en los términos que disponga la reglamentación.

Artículo 3º. (Premios).- De la recaudación obtenida de los concursos, sorteos o competencias referidos en el artículo 1º de la presente ley se destinará, como mínimo, un 20% (veinte por ciento) a la asignación de premios, debiendo acreditarse fehacientemente la capacidad de cumplimiento de la obligación de pago, así como la efectiva asignación del porcentaje dispuesto por el presente artículo para el pago de los premios.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer en el acto administrativo de autorización o en otros posteriores, que las empresas que prestan los servicios telefónicos, postales o similares referidos en el artículo 1º de la presente ley, retengan el 20% (veinte por ciento) de lo recaudado por el evento que se autoriza, hasta que el organizador justifique fehacientemente ante la referida Secretaría de Estado el pago de los premios.

Artículo 4º. (Hecho generador).- Los sorteos, concursos o competencias comprendidos en el artículo 1º de la presente ley estarán gravados por un impuesto de hasta el 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los ingresos, excluido el Impuesto al Valor Agregado, que obtengan los organizadores (artículo 2º de la presente ley) cualquiera sea la naturaleza de tales personas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Son contribuyentes del impuesto aquí referido quienes organicen los eventos descritos en la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción.

El producido de este impuesto estará afectado al Fondo Nacional de Recursos, el que lo destinará en primer término, a financiar la asistencia en el exterior prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992 y, en su caso, a los aportes previstos en el literal A) del artículo 3º de la mencionada ley.

La Dirección General Impositiva dictará las normas que correspondan a los efectos de la percepción del impuesto y controlará el cumplimiento de la presente disposición, aplicándose en lo pertinente las normas del Código Tributario.

Artículo 5º. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta días contados a partir de su vigencia, estableciendo las normas complementarias que sean menester para el cumplimiento de la misma y determinando la fecha máxima para que las personas que en la actualidad desarrollan las actividades descritas en el artículo 1º de la presente ley, cumplan los requisitos y brinden la información dispuesta por la misma.

Artículo 6º. (Sanciones).- Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas en la forma prevista en el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978.

    Sala de Sesiones de la Cámara de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de setiembre de 1999.

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de setiembre de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.