Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 27 ago/999 - Nº 25344

Ley Nº 17.154

DICTANSE NORMAS RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA PROFESION
DE PSICOLOGO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de psicólogo, en todo el territorio de la República, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley.

CAPITULO II

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 2º.- Para poder ejercer la profesión de psicólogo en el territorio de la República es exigible:

A) Título de licenciado en psicología o equivalente, otorgado por la Universidad de la República u otras universidades o institutos universitarios habilitados por el Estado.

B) Título de licenciado en psicología o equivalente, otorgado por universidades extranjeras, revalidado por la autoridad competente.

Artículo 3º.- Los profesionales de la psicología que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, tengan competencia notoria y título diferente, y no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2º, podrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se crea en el artículo siguiente. Para ello, los interesados dispondrán de ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente la presente ley.

Artículo 4º.- Créase una Comisión Especial integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Universidad de la República y uno de la Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga", que tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente ley.

Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con los requisitos que establezca la propia Comisión Especial. Corresponderá los recursos administrativos de revocación y jerárquico ante el Poder Ejecutivo.

La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para expedirse una vez presentada la solicitud correspondiente.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la presente ley, los profesionales de la psicología allí referidos podrán solicitar el reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la República u otras universidades o institutos universitarios habilitados por el Estado.

CAPITULO III

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 6º.- Todo profesional de la psicología deberá registrar su título o resolución habilitante firme de la Comisión Especial en el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7º.- Los profesionales referidos en el artículo 3º de la presente ley, que hayan solicitado la habilitación de su título en las condiciones establecidas en la citada disposición, podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada por el artículo 4º de la presente ley.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de agosto de 1999.

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 17 de agosto de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
YAMANDU FAU.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.