Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 18 ago/999 - Nº 25338

Ley Nº 17.143

APORTACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS EMPRESAS RURALES

Modificación del artículo 686 de la Ley Nº 16.736

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

"ARTICULO 686.- Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, será del 1,50 o/oo (uno con cincuenta por mil), para todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la citada tasa en hasta 0,357 o/oo (cero con trescientos cincuenta y siete por mil), a partir del 1º de enero de 1999. La reducción establecida corresponde a los aportes patronales sobre el salario de los dependientes y del ficto de los titulares de las explotaciones".

Artículo 2º .- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la aportación patronal sobre dependientes -con excepción de las correspondientes a la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales- y de la aportación patronal sobre el titular y su cónyuge colaborador a todas las empresas amparadas por dicha ley que exploten predios con extensiones inferiores a las 100 (cien) hectáreas, índice CONEAT 100 y no ocupen, además del titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes.

La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes establecida en los artículos 1º y 2º de la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de agosto de 1999.

ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 6 de agosto de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
GERARDO STEFFANO.
LUIS MOSCA.
JUAN CARLOS ROSALES.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.