Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 18 ago/999 - Nº 25338

Ley Nº 17.142

AGUAS PLUVIALES

INTERPRETASE LO DISPUESTO POR EL CODIGO DE AGUAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Declárase, por vía interpretativa, a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), que se consideran aguas pluviales las que acceden a la superficie de la tierra o a objetos apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo, aguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad atmosférica.

No merecen esta denominación las que, perdiendo su individualidad, se confunden con otras de distinto origen.

Artículo 2º.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), se declara, por vía interpretativa, que las cañadas, con o sin nombre, son una modalidad de arroyo no navegable ni flotable, formada por la confluencia natural superficial de dos o más escurrimientos de aguas que, unidos en un curso común corren por cauces naturales en forma continua o casi continua.

Artículo 3º.- La construcción de obras para el aprovechamiento de aguas pluviales y subterráneas deberá ser sometida a aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien las autorizará y establecerá los volúmenes de aprovechamiento siempre que no perjudiquen a derechos de usos constituidos por terceros debidamente registrados, de conformidad con lo dispuesto en el Título II del Código de Aguas, ni a usos comunes.

La reglamentación podrá establecer aquellas obras destinadas a la captación de aguas pluviales, las que no requerirán autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4º.- Declárase que las obras de irrigación a que refiere el artículo 22 de la de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944 son aquellas descriptas en el artículo 20 de la Ley Nº 16.858, de 3 de setiembre de 1997.

Artículo 5º.- Declárase, asimismo, por vía interpretativa, que el literal B) del artículo 22 de la Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944,, se refiere al agua para uso doméstico y para abrevadero de ganado.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de julio de 1999.

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 23 de julio de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
LUCIO CACERES.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.