Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 18 jun/999 - Nº 25295

Ley Nº 17.113

SUSTITUYENSE Y DEROGANSE ARTICULOS DE LA LEY Nº 7.812
"LEY DE ELECCIONES"

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Son electores todas las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional que por resolución ejecutoriada de la Corte Electoral estén comprendidos en el momento de la elección en la Sección "habilitados para votar", organizada por el artículo 64 de la Ley de 9 de enero de 1924.

Constituyen la Sección "habilitados para votar" a que refiere el inciso anterior las hojas electorales correspondientes a las inscripciones en el Registro Cívico Nacional que no hubieren sido impugnadas, las que habiendo sido impugnadas hubieren sido mantenidas por resolución de las autoridades competentes, y aquellas sobre las cuales, en el juicio de exclusión respectivo, no se hubiere pronunciando sentencia ejecutoriada dentro del período de calificación".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 3º. En las elecciones de Presidente de la República, Cámara de Senadores, Cámara de Representantes, Intendentes Municipales, Juntas Departamentales, Juntas Locales Electivas y Juntas Electorales, podrán sufragar las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º.

Esas mismas personas serán las habilitadas para votar en la elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, si fuera necesario realizarla. Esta se llevará a cabo con el mismo padrón y hojas electorales que rigieron en la anterior, con la misma integración de las Comisiones Receptoras de Votos -salvo las sustituciones que deban operarse por razones de fuerza mayor- y sobre la base de los mismos planes circuitales, que no requerirán nueva "publicidad".

Artículo 3º.- Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 4º.- Deróganse los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- Las hojas de votación y las listas de candidatos insertadas en ellas deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas o, en el caso de tenerlos, de sus sublemas o distintivos. Las autoridades electorales decidirán si las hojas de votación presentadas reúnen las condiciones requeridas para no inducir a confusión a los votantes. Dicha diversidad se señalará además, por número de orden que irán colocados encabezando las hojas de votación en caracteres claros de mayor tamaño, encerrados en un círculo.

  En cada período preeleccionario los partidos o agrupaciones políticas mantendrán el derecho de prioridad sobre el uso del número o números que hayan utilizado para distinguir sus hojas de votación en la elección nacional anterior.

  Igual derecho mantendrán las agrupaciones departamentales sobre el uso del número que hayan utilizado en la elección departamental anterior.

  Los partidos o agrupaciones políticas que deseen utilizar en una elección el mismo número usado en la anterior, deberán hacerlo saber así a las Juntas Electorales con cincuenta días por lo menos, de anterioridad al del acto comicial.

  Vencido dicho término sin que se haya hecho la comunicación a que refiere el parágrafo anterior la Junta Electoral podrá conceder los números sin excepción a cualquier otro partido o agrupación que los hubiere solicitado por orden de presentación".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928 y por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 10.167, de 29 de mayo de 1942, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- Las listas de candidatos contendrán los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:

A) En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de vacantes de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su colocación en la lista.

B) En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos titulares, y otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de vacancia, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación en la lista.

C) En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular, debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido en el literal B).

  D) En dos ordenaciones, correspondientes, una a los titulares, y otra a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de la lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal A). En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular fuera temporal, se convocará al suplente respectivo de la lista según el orden establecido en el literal C).

  Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al del literal A), de suplentes ordinales al del literal B), de suplentes respectivos al del literal C) y mixto de suplentes preferenciales y respectivos al del literal D).

  El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los candidatos, salvo el caso del literal A), en el cual no podrá pasar el cuádruple de dicho número.

  El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los titulares".

Artículo 7º.- Derógase el inciso primero del artículo 13 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928.

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 14.- Con treinta días por lo menos de anterioridad al de la elección, todo partido o agrupación política que proponga candidaturas deberá registrar en las Juntas Electorales tres ejemplares impresos, por lo menos, de las hojas de votación en que figuren dichas candidaturas, con su número, color de tinta de impresión, lema y, en su caso, sublemas y distintivos partidarios.

  Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de las autoridades ejecutivas del partido o agrupación registrante.

  Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de circunscripción departamental, con indicación de las series y números de las respectivas credenciales cívicas. Esta exigencia comprenderá la totalidad de la lista de Intendente Municipal y al primer tercio, por lo menos, de los titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos que se proveen por medio de la elección.

  Para las listas que intervienen en circunscripción nacional la misma comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan".

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- En caso de que deba celebrarse la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, las hojas de votación se registrarán ante la Corte Electoral diez días antes, por lo menos a dicha elección. En este caso, además de los ejemplares previstos en el artículo anterior, se entregarán a la Corte la cantidad suficiente para que ella remita a cada Junta Electoral tres ejemplares, por lo menos, de las hojas de votación que hubieran sido presentadas.

  Las fórmulas presidenciales quedarán automáticamente registradas, con el pronunciamiento que haga la Corte Electoral del resultado de la elección.

  Los habilitados para el registro de las hojas de votación son los candidatos a la Presidencia de la República o sus delegados.

  Las hojas de votación se imprimirán en papel de color blanco y con tinta de color negro, e incluirán solamente los nombres de los candidatos y sus fotografías, no admitiéndose distintivos adicionales de especie alguna.

  La reglamentación de la Corte Electoral determinará las demás características de las hojas de votación, tales como sus dimensiones y gramaje del papel, antes de la realización de la primera elección"

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 16.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, publicarán, dentro de las veinticuatro horas de su presentación, la composición y características de las hojas de votación que se fueren presentando y las exhibirán a los delegados partidarios que las solicitaren.

  La oposición al registro podrá deducirse dentro de los dos días siguientes a su publicación".

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 17.- Las Juntas se negarán a registrar toda hoja de votación que no presente diversidad en el lema o sublema, si lo hubiere, o en las imágenes, sellos, distintivos, o en alguna de las listas de candidatos contenidas en la hoja, respecto de las anteriormente registradas".

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 18.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, negarán el registro de las hojas de votación que se presenten, si ellas contienen como lema o sublema las denominaciones partidarias registradas por los partidos, o los lemas y sublemas registrados por ellos en elecciones anteriores, siempre que las autoridades nacionales de dichos partidos se opusieren al registro dentro de los dos días siguientes a la publicación de la hoja de votación que se pretenda registrar".

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Sólo podrán tenerse en cuenta, a los efectos del escrutinio, las hojas de votación registradas de acuerdo con los artículos anteriores".

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 21.- Serán nulas las hojas de votación cuyo lema, sublemas, tinta de impresión, candidatos, imágenes, signos o sellos distintivos, difieran de los que figuran en las hojas de votación registradas ante la Junta Electoral.

  Se considerarán iguales a las registradas, las hojas de votación votadas, cuando expresen o representen lo mismo a juicio de la Junta Electoral o de la Corte Electoral, cualesquiera sean las diferencias de detalle que presenten".

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por el siguiente:

"ARTICULO 22.- Las personas inscriptas en las zonas urbanas y suburbanas votarán en circuitos formados de acuerdo con la ordenación correlativa de sus respectivas series.

  Las personas inscriptas en las zonas rurales votarán en los circuitos que integren, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Registro Cívico Nacional, a cuyo efecto las Juntas Electorales, en cuanto sea posible, ubicarán las Comisiones Receptoras de Votos procurando su equidistancia con respecto a los domicilios de los inscriptos correspondientes al circuito".

Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por el siguiente:

"ARTICULO 23.- Sesenta días antes de la fecha en que deba realizarse el acto eleccionario, cada Junta Electoral propondrá a la Corte Electoral, el plan circuital del departamento. A tal efecto clasificará los circuitos electorales, en la siguiente forma:

1º) Las inscripciones comprendidas en los distritos urbanos y suburbanos, agrupadas por el orden correlativo de su numeración en el distrito, en circuitos que no sobrepasen el número de cuatrocientos inscriptos.

2º) Las inscripciones correspondientes a los distritos rurales, agrupadas por circuitos, en orden ascendente de numeración, no pudiendo éstos comprender más de trescientos inscriptos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22".

Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.927, de 16 de diciembre de 1932, por el siguiente:

"ARTICULO 26.- En cada circuito electoral funcionará una Comisión Receptora de Votos. El local en que haya de funcionar la Comisión, será determinado por la Junta Electoral teniendo en cuenta, en lo que sea posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de las personas correspondientes al circuito. La ubicación de dicho local será la misma en todas las elecciones, salvo que por fuerza mayor, o conveniencia indiscutible, reconocida por tres quintos de votos de los integrantes de las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito".

Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 27.- Aprobado el plan circuital la Corte Electoral dispondrá su publicación en carteles, que se imprimirán en número suficiente para que puedan distribuirse con profusión en las respectivas circunscripciones electorales o en otros medios de difusión. La publicación contendrá la serie y número del circuito, número inicial y número final de las inscripciones habilitadas para votar en él; lugar donde funcionará la Comisión Receptora, día de la elección y horas hábiles para el sufragio".

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de setiembre de 1946, por el siguiente:

"ARTICULO 29.- La distribución de los electores por circuito se fijará en lugares públicos y se publicará en la prensa de las localidades, veinte días antes de la elección. En el local en que deba funcionar cada Comisión Receptora se colocará necesariamente, un cartel que indique serie y número del circuito, número inicial y número final de las inscripciones habilitadas para votar en él".

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 30.- El padrón de habilitados para votar será entregado a los partidos políticos y expuesto en lugar visible del local en que funcionan las Oficinas Electorales Departamentales, por lo menos, cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deba celebrarse la elección.

  Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral de las deficiencias que a su juicio existan en dicho padrón hasta quince días antes de la fecha fijada para la elección. Dentro del mismo término, los ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito, personalmente o por carta certificada. La Corte Electoral dispondrá las rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que corresponda".

Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 10.789, de 23 de setiembre de 1946, por el siguiente:

"ARTICULO 31.- La Corte Electoral formará los registros electorales correspondientes a cada circuito. A tal efecto, la Oficina Nacional Electoral ordenará, en la forma que considere más adecuada, las hojas electorales de los inscriptos comprendidos en cada circuito, las encuadernará de manera tal que no puedan ser separadas y dejará en la carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte Electoral remitirá dicho cuadernos, sin demora alguna, a las Juntas Electorales".

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 33.- Las designaciones para integrar dichas Comisiones recaerán en funcionarios públicos y escribanos públicos. Sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa calidad. En todos los casos se tomará en cuenta solamente a quienes tengan su inscripción cívica vigente en el departamento en que deban actuar.

  Las designaciones efectuadas para la elección nacional mantendrán su vigencia si fuera necesario llevar a cabo la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República".

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 35.- La condición de miembro de las Comisiones Receptoras de Votos es irrenunciable. Sólo se admitirán como causales fundadas para no integrar dichas Comisiones las previstas en los literales A), B) y C) del artículo 6º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, que deberán acreditarse en la forma establecida en el artículo 7º de dicha ley, modificada por el artículo 6º de la Ley Nº 16.083, de 18 de octubre de 1989. La Junta Electoral respectiva apreciará las renuncias presentadas y su resolución será irrevocable".

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 37.- A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes del acto comicial, la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones que determinará la Corte Electoral.

  Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá figurar en la referida nómina la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su repartición correspondiendo incluir en forma preferente al personal superior, y el que forma parte de los escalafones técnico profesionales. Sólo se excluirán los funcionarios que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34, no están en condiciones de integrar las Comisiones Receptoras de Votos".

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 39.- Los funcionarios públicos que sean designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia.

  En el mismo caso, los escribanos públicos que no tengan la calidad de funcionarios públicos percibirán por su actuación una retribución equivalente a 12 UR (doce unidades reajustables).

  Esta retribución se hará efectiva mediante el descuento de ese importe en el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que se devenguen con motivo del ejercicio de su profesión.

  Los funcionarios públicos designados como suplentes, que se presenten a la hora establecida en el artículo 55 y cumplan con la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 58, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares.

  Los funcionarios públicos que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras de Votos para las que fueron designados o lo hagan pasada la hora prevista en el artículo 55 sin justificar debidamente su omisión, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo, que será retenido de sus haberes.

  Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las sanciones.

  Los escribanos públicos que incurran en idéntica omisión serán sancionados con una multa equivalente a 60 UR (sesenta unidades reajustables). El pago de la multa se hará efectivo en la Junta Electoral del departamento que corresponda a su inscripción cívica siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 8º, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989.

  Las inasistencias a los cursos de capacitación harán perder el derecho al uso de la licencia o a la retribución previstos en los incisos primero y segundo de este artículo".

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 42.- Son atribuciones de las Comisiones Receptoras:

A) Recibir los sufragios de los inscriptos con arreglo a lo establecido en el Capítulo VIII.

B) Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión.

C) Efectuar los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo XI.

D) Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública necesaria".

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 45.- Las Comisiones Receptoras de Votos deberán funcionar en los locales designados previamente por la Junta Electoral.

  Las Juntas Electorales procurarán seleccionar locales que por su emplazamiento permitan el fácil acceso de los electores eligiendo con preferencia los locales públicos, salvo los destinados a las Fuerzas Armadas o a la Policía. Cuando no se dispusiera de locales públicos suficientes para la instalación de las Comisiones Receptoras o los disponibles no reuniesen las condiciones adecuadas, las Juntas Electorales podrán utilizar sin compensación locativa las propiedades privadas que consideren necesario".

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 47.- Los locales de votación deberán estar en comunicación inmediata con otro local o compartimiento cerrado - el cuarto secreto - dentro del cual puedan los electores sin ser vistos, colocar la hoja de votación en el sobre correspondiente.

  Este último local o compartimiento no podrá tener más que una puerta utilizable para comunicarse con el local de votación.

  Todas las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y sellándose por el Presidente y Secretario.

  No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto eleccionario.

  La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este local tenga la iluminación suficiente".

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 48.- En el referido local o compartimiento deberá haber una mesa u otro mueble apropiado sobre el cual se colocarán ejemplares en número suficiente de todas las hojas de votación que hubiesen sido registradas".

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 56.- Los miembros titulares que al llegar la hora 7.00 no se hubieran hecho presentes, serán sustituidos inmediatamente por los suplentes ordinales, en el orden que corresponda. De todo ello, así como del nombre y apellido y serie y número de la credencial cívica del custodia se dejará constancia en el acta de instalación".

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 58.- Si los titulares y suplentes de una Comisión Receptora de Votos no llegaran a tres, recurrirán para integrarla a los suplentes - en el orden en que fueron designados - de las demás Comisiones Receptoras de Votos que funcionen en el mismo local, que no se hayan constituido como titulares en dichas Comisiones y lo comunicarán a la Junta Electoral.

  A estos efectos los suplentes deberán permanecer en el local de votación hasta que queden integradas la totalidad de las Comisiones Receptoras de Votos que han de funcionar en él.

  Si la Comisión Receptora no pudiera integrarse en la forma prevista, los titulares y suplentes que no lleguen a tres, invitarán a cualquier ciudadano, o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán lo ocurrido a la Junta Electoral".

Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 59.- Recibidas por la Junta Electoral las comunicaciones a que refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o los miembros que sean necesarios para integrar la Comisión.

  Esta designación o ratificación será comunicada de inmediato al Presidente de la Comisión que corresponda.

  En las zonas rurales las comunicaciones se harán en la forma más rápida posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al lugar en que funcione la Comisión.

  En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de la comunicación en los libros de la oficina y la trasmitirá por escrito al Presidente de la Comisión".

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 60.- Cada miembro de la Comisión Receptora y el custodia si su inscripción no correspondiese al circuito electoral en que actúe la Comisión, deberán exhibir su credencial cívica a fin de justificar su identidad".

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 63.- Antes de iniciar sus funciones la Comisión Receptora de Votos deberá, necesariamente, extender un acta de su instalación, en la que hará constar lo siguiente:

1) La hora precisa de la instalación.

2) Los nombres de los miembros presentes especificándose en que repartición pública desempeñan sus funciones o su calidad de escribano público y la serie y número de sus credenciales cívicas.

3) El nombre del custodia con indicación precisa de la serie y número de su credencial cívica y la repartición a la que pertenece.

4) Los nombres de los delegados partidarios presentes con expresión de la agrupación política que representen.

5) Los nombres del Presidente y Secretario.

6) Las observaciones que el acto de la instalación merezca por parte de los miembros o de los delegados que quieran hacerlas.

7) Todas las demás circunstancias que refieran a la instalación.

  El acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes pudiendo hacerlo también los delegados que hubiesen concurrido al acto".

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 70.- Los delegados partidarios entregarán al Presidente de la Comisión las hojas de votación de los partidos que representen, en número suficiente, a juicio de los mismos delegados".

Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 72.- Las hojas de votación serán depositadas por los delegados, en presencia del Presidente de la Comisión, en el cuarto secreto, en un mueble apropiado, de modo que puedan ser fácilmente distinguidas por los electores".

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 74.- En cualquier momento en el transcurso de la votación, los delegados de los partidos podrán entregar a la Comisión Receptora de Votos hojas de votación que hayan sido registradas ante las autoridades electorales respectivas.

  Los delegados colocarán de inmediato estas hojas en el cuarto secreto, en presencia del Presidente de la Comisión Receptora de Votos".

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras de Votos del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica.

  Ante las Comisiones que actúen en los circuitos urbanos y suburbanos sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición los miembros actuantes de la Comisión Receptora de Votos y el custodia quienes podrán sufragar ante la Comisión en que actúen - exhibiendo su credencial cívica - debiendo en tal caso admitirse sus votos con observación por no pertenecer al circuito".

Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1989, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 78.- Ante las Comisiones Receptoras de Votos que actúen en los circuitos rurales podrán sufragar sus integrantes y el custodia aunque no pertenezcan al circuito, siempre que tengan vigente su inscripción en el departamento. En tal caso, sus sufragios serán admitidos con observación por no pertenecer al circuito. Podrán sufragar también los electores del departamento no comprendidos en el circuito en que éstas funcionen, siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural y se cumplan además las condiciones siguientes:

1) Los electores deberán presentar necesariamente su credencial cívica.

2) Mientras estuvieren presentes electores pertenecientes al circuito que aún no hubiesen sufragado, no podrá admitirse el voto de electores que no pertenezcan al circuito.

3) Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito deberán ser admitidos con observación por esta circunstancia".

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 79.- Todo elector puede ser observado por las causales siguientes:

1) Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la Comisión Receptora de Votos o de los delegados partidarios no correspondiera a la persona que se presenta a votar los datos que ella se atribuye o lo que resultaren de la credencial que exhiba.

2) Por suspensión o pérdida de la ciudadanía o por suspensión de los derechos políticos.

3) Por inscripción múltiple.

  Bastará con que un miembro de la Comisión Receptora de Votos apoye o mantenga la observación formulada para que la misma quede obligada a admitir el voto como observado".

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y las modificaciones dadas por el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:

"ARTICULO 81.- Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no figure en la nómina de electores siempre que en el registro electoral del circuito figure la hoja electoral. Se admitirá, asimismo, el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, siempre que su nombre figure en la nómina de electores.

  En ambos casos el votante será observado. En el segundo, si el votante no exhibe su credencial cívica, será observado por identidad.

  En las elecciones a que refiere el inciso primero del numeral 9º) del artículo 77 de la Constitución de la República no se admitirá el voto cuando la persona exhiba la credencial cívica pero no figure su nombre en el padrón, ni su hoja electoral en el registro electoral del circuito.

  La Corte Electoral publicará el padrón electoral a más tardar cuarenta y cinco días antes de la elección referida en el inciso anterior".

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 83.- Inmediatamente el votante tomará un sobre de votación abierto de la caja que los contenga y mostrará a los miembros de la Comisión el número que lleve impreso.

  Se anotará entonces en la lista ordinal el número de orden del votante, el número de la tirilla, la serie y número de la inscripción del votante, así como su nombre y apellido. Luego se invitará al votante a pasar al cuarto secreto para encerrar en el sobre la hoja de votación".

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 84.- El elector, al entrar en el cuarto secreto, cerrará tras sí la puerta y procederá de inmediato a colocar en el sobre la hoja de votación y a cerrarlo".

Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 93 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 93.- Antes de emitirse el voto se inscribirán en la lista ordinal de votación el nombre del votante, la serie y el número de su inscripción y la causal de observación si ésta se hubiere formulado.

  Estos datos, el número del circuito y el número que correspondió al votante en la lista ordinal serán anotados también, en una planilla especial destinada a registrar los votos observados emitidos en el circuito que se llevará en dos ejemplares y que deberá ser firmada por todos los integrantes de la Comisión Receptora y por los delegados que lo deseen.

  Uno de los ejemplares de esa planilla será entregado conjuntamente con la urna y fuera de ésta, al Presidente y Secretario de la Junta Electoral o miembros que los reemplacen".

Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de 1994, por el siguiente:

"ARTICULO 96.- A las 19.30 horas terminará la recepción de sufragios. No obstante, si al llegar esa hora se comprobara por la Comisión que aún hay electores, siempre que pertenezcan al circuito, que no podrán sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo efecto de que voten dichos electores sin que la prórroga pueda exceder de una hora.

Las Comisiones Receptoras de Votos a que refiere el artículo 78 se regirán durante la hora de prórroga por lo establecido en dicha disposición".

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 104.- Terminada la votación y firmada el acta de clausura a que refiere el artículo 97, se procederá a abrir la urna y a retirar y contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal.

  Luego se separarán los sobres conteniendo votos observados, se verificará también si su número coincide con el que indique la lista ordinal y, sin abrirlos, se harán dos paquetes: uno con los que correspondan a votos observados por no pertenecer al circuito o no figurar en el padrón y otro con los que correspondan a votos observados por identidad.

  En la envoltura de cada paquete se expresará el número de sobres que contiene. La envoltura será firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión, sellada y lacrada".

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 106.- En caso de que dentro de un mismo sobre apareciera más de una hoja de votación, si fueran idénticas y no excedieran de dos se validará una, anulándose la otra, si excedieran de dos se anularán todas; si fueran diversas se procederá de la siguiente manera: si fueran de distinto lema, no valdrá ninguna, anulándose todas; si fueran del mismo lema se computará un voto al lema y no se tend´ran en cuenta las hojas de votación para las operaciones ulteriores del escrutinio, sin perjuicio de dejarse constancia expresa en el acta del número que distingue las hojas de votación que componen el voto al lema. En este último caso la Junta Electoral, al practicar el escrutinio departamental, determinará si por contener las hojas sublemas o listas iguales, corresponde adjudicar un voto al sublema, o a la lista".

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 107.- Toda hoja de votación que aparezca señalada con signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados, será nula.

  Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán motivo para su anulación a menos que por su magnitud demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto.

  Será nula, también, toda hoja de votación que no se hubiera sido registrada ante la Junta Electoral respectiva":

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 108.- No podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión en el nombre o los nombres de los candidatos.

  Tampoco serán anulables las hojas de votación cuando a juicio de la Comisión Receptora de Votos expresen o representen lo mismo que las registradas ante la Junta Electoral, cualesquiera sean las diferencias de detalle que presenten".

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 109.- El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas, las que se pondrán aparte para remitirlas a la Junta Electoral, sin tomarlas en cuenta en el cómputo a que refiere el artículo 105".

Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 114.- La Comisión Receptora de Votos extenderá copia del acta de escrutinio o certificación de su resultado, firmada por todos sus miembros y por los delegados que lo desearen, para su entrega fuera de la urna al Presidente y Secretario de la Junta Electoral o miembros que los reemplacen. Un ejemplar de dicha copia o certificación será entregado al delegado o miembros de la Comisión que lo solicitaren".

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 115 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 115.- De inmediato se colocarán en la urna las hojas de votación escrutadas, los sobres que las contenían, los paquetes de votos observados, todas las actas labradas por la Comisión, un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados, las hojas de observaciones, los sobres de votación inutilizados, todos los sobrantes y los demás documentos recibidos por la Comisión para su funcionamiento.

  La urna será cerrada, lacrada y sellada. Una de las llaves quedará en poder del Presidente y la otra en poder del Secretario de la Comisión".

Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 116.- Las Comisiones que actúen en circuitos que no disten más de veinticinco quilómetros de la capital de los departamentos, estarán obligadas a remitir la urna a la Junta Electoral el mismo día en que se efectúe la votación. Las Comisiones que actúen en los demás circuitos las remitirán dentro de las doce horas siguientes a la clausura de la votación".

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 117.- La urna será conducida por el Presidente y Secretario de la Comisión Receptora de Votos, o, en caso de imposibilidad de éstos, por los miembros de la Comisión que ella designe".

Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 118 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 118.- La urna será entregada, en el local de la Oficina Electoral Departamental, al Presidente y al Secretario de la Junta Electoral o a los dos miembros en quien ésta, por tres quintos de votos, delegue esa función.

  De esta entrega se otorgará recibo en el que se indicará el estado de la urna, de sus lacres y sellos.

  Las llaves serán entregadas a cada uno de los miembros de la Junta Electoral que reciban la urna".

Artículo 56.- Incorpórase como artículo 120 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, el siguiente:

"ARTICULO 120.- Con las copias o los certificados a que refiere el artículo 114 de las Juntas Electorales realizarán las operaciones para la obtención del resultado de la votación en cada departamento y lo comunicarán a la Corte Electoral.

  Esta reglamentará los plazos y procedimientos que deberán seguirse para la remisión de estas comunicaciones".

Artículo 57.- Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 125.- Dentro de los tres primeros días siguientes al de la elección, se reunirá la Junta Electoral en sesión permanente en el local de sus sesiones para iniciar el escrutinio departamental, que deberá continuarse diariamente durante seis horas diarias como mínimo hasta su terminación. Los miembros inasistentes serán conducidos a la sesión por la fuerza pública, a solicitud de los asistentes. La Corte Electoral fijará dentro de ese término el día y hora en que cada Junta Electoral deberá iniciar el escrutinio".

Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 126 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 8.693, de 15 de octubre de 1930, por el siguiente:

"ARTICULO 126.- La Corte Electoral prestará a las Juntas Electorales la asistencia que estime del caso a efectos de que éstas puedan finalizar la realizaci´n del escrutinio departamental en los plazos establecidos.

  Asimismo, reglamentará la intervención de los delegados, partidarios en los escrutinios, para impedir obstrucciones y retardos injustificados".

Artículo 59.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 128.- La Junta Electoral no podrá desechar las actas y escrutinios revestidos de las formalidades prescriptas por la presente ley, ni decretar la anulación de votos que no hubiesen sido observados ante las Comisiones Receptoras de Votos.

  La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante dichas Comisiones y sobre las que, respecto de los votos ya observados, se hicieran durante el escrutinio. Sólo se recurrirá al examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver dichas observaciones o las reclamaciones que se formulen al amparo del artículo 159 o cuando los datos contradictorios consignados en las actas así lo requieran.

  En caso de que faltare alguna de las actas de escrutinio primario serán válidas las copias o certificados otorgados de acuerdo con el artículo 114".

Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 130 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 5º del Decreto-ley Nº 14.802, de 6 de julio de 1978, por el siguiente:

"ARTICULO 130.- Inmediatamente el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral irán abriendo una por una, de acuerdo con su orden numeral, las urnas recibidas y dejando dentro de ellas las hojas de votación, extraerán los paquetes que contengan los votos observados, la planilla que los registra, la lista ordinal de votación, el cuaderno de hojas electorales del circuito, la nómina de electores y las hojas de votación que hubieran sido anuladas por la Comisión Receptora de Votos. Luego se volverá a cerrar la urna".

Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 131 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 131.- Sin perjuicio de pronunciarse sobre la validez de lo actuado por las Comisiones Receptoras, la Junta Electoral dará prioridad al estudio y escrutinio de los votos observados. A tal efecto, el Presidente irá abriendo uno por uno los sobres exteriores de los votos observados por identidad, extraerá la hoja de identificación correspondiente y la remitirá a la Oficina Nacional Electoral para que efectúe las comprobaciones necesarias a fin de establecer la vigencia y la habilitación de la inscripción cívica y la identidad del votante".

Artículo 62.- Incorpórase como artículo 132 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, el siguiente:

"ARTICULO 132.- Respecto a cada uno de los votos emitidos por inscriptos correspondientes al circuito, observados "por no figurar el votante en la nómina de electores", sólo "se comprobará si su inscripción se encuentra vigente y hábil". En tal caso, "su voto será validado".

Artículo 63.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 133.- Respecto a cada uno de los votos emitidos fuera del circuito a que correspondiera la inscripción, se comprobará si la misma se encuentra vigente y hábil y mediante la lista ordinal de votantes de dicho circuito si el votante ha sufragado también en él. Si no se lo hubiera hecho se validará su voto agregando su nombre a la lista ordinal respectiva. Si de la comprobación resultara que el votante había sufragado también en su circuito, el sobre de votación se destruirá sin abrir reservándose la hoja de observación a efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

  A efectos de realizar las comprobaciones previstas en este artículo se tendrán en cuenta las planillas a que refiere el artículo 93".

Artículo 64.- Sustitúyese el artículo 134 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 134.- Conjuntamente con las demás observaciones se procederá a resolver aquellas a que refieren los numerales 2) y 3) del artículo 79.

  En todos los casos el sobre con el voto observado se mantendrá aparte resguardándolo bajo lacre, sello y firmas del Presidente y Secretario de la Junta Electoral".

Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 135.- Si resultara comprobado que la identidad del votante no corresponde a la del inscripto cuya credencial o datos se han utilizado para votar, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta Electoral, se rechazará el voto y se destruirá sin abrirlo el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación a efectos de iniciar la acción penal correspondiente".

Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 137 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 137.- Si resultara comprobada la identidad del votante con la del inscripto cuya credencial o datos se hubieran utilizado para votar, o si, en su caso, no resultaran justificadas las demás observaciones formuladas, y no se apelara en el acto de la resolución de la Junta Electoral, se admitirá el voto volviéndose a encerrar el sobre de votación en la urna correspondiente para su posterior escrutinio".

Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 138 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 138.- Hecha esta comprobación, se mezclarán todos los sobres de votación admitidos, procediéndose a su apertura y a "la extracción de su contenido".

Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 139.- Al escrutar los votos observados la Junta Electoral se ajustará a lo establecido en los artículos 106, 107 y 109".

Artículo 69.- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 140.- Simultáneamente con la operación sobre los votos observados la Junta Electoral, verificará la correspondencia de los datos consignados en las actas entre sí y con los demás documentos elaborados por las Comisiones Receptoras de Votos y procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 128".

Artículo 70.- Sustitúyese el artículo 141 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, y el agregado del artículo 6º de la Ley Nº 8.693, de 15 de octubre de 1930, por el siguiente:

"ARTICULO 141.- Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las cuestiones a que refiere este Capítulo, la Junta Electoral hará el cómputo final de los votos emitidos en el departamento clasificándolos por lemas, sublemas y distintivos para cada uno de los cuerpos que corresponde proveer por medio de la elección y sumando los que contenga cada clasificación.

  Cuando se trate de hojas de votación que tengan lema, sublema y distintivos generales para todas las listas de candidatos se entenderá que dichos lemas, sublemas y distintivos señalan a todas y cada una de las listas de candidatos insertadas en la hoja de votación.

  Las Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del octavo día siguiente al de su iniciación.

  En caso de no estar terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera, se remitirán inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte Electoral.

  La Corte deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del quinto día siguiente a la recepción de los antecedentes debiendo extremar para ese fin todos los medios legales a su alcance.

  Si llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se constituirá en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin".

Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 142.- En las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, las Juntas Electorales, cumpliendo con lo dispuesto en este Capítulo, se limitarán a computar los votos válidos emitidos en sus respectivos departamentos, agrupándolos y contándolos por lemas, sublemas y listas de candidatos.

  Del cómputo realizado dejarán constancia en acta, que firmada por los miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo deseen, se enviará a la Corte Electoral".

Artículo 72.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 8.312, de 17 de octubre de 1928, por el siguiente:

"ARTICULO 143.- Todos los documentos que tengan relación con la elección, así como las actas, registros, hojas de votación y sobres correspondientes, quedarán en poder y bajo la responsabilidad de la Junta Electoral, hasta tanto se haya resuelto la validez de la elección o sean reclamados por la Corte Electoral".

Artículo 73.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el siguiente:

"ARTICULO 144.- El cómputo de las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, será realizado por la Corte Electoral".

Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 158 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 158.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales, en los actos previos a la elección, a que refiere la Sección II, se podrá solicitar reposición dentro de los cinco días de su publicación. A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral.

  El plazo para recurrir será de dos días si la resolución se refiere al registro de hojas de votación. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si mantuvieran su resolución se franqueará la apelación elevándose de inmediato los autos a la Corte Electoral que los fallará sumariamente y sin ulterior recurso".

Artículo 75.- Sustitúyese el artículo 159 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 159.- Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo, ser reclamados hasta el día siguiente a la elección ante la Junta Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio. La resolución de la Junta será recurrible en la forma prevista en el artículo 160".

Artículo 76.- Sustitúyese el artículo 160 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 160.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales durante los escrutinios, se podrá solicitar reposición hasta el día siguiente de producirse. A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los dos días siguientes a su interposición. Si la Junta mantuviera su decisión, sin perjuicio de continuar el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso hasta la resolución del recurso, se franqueará la apelación, elevándose los autos a la Corte Electoral, que los fallará sin ulterior recurso antes de los dos días siguientes, comunicando de inmediato la parte dispositiva de su resolución".

Artículo 77.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 161.- De los procedimientos y actos de competencia originaria de la Corte Electoral en materia eleccionaria, se podrá pedir reposición dentro de los tres días perentorios de su publicación.

  La resolución que recaiga no admitirá ulterior recurso".

Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 162 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el siguiente:

"ARTICULO 162.- Las autoridades nacionales de los Partidos Políticos registradas ante la Corte Electoral podrán protestar una elección y solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado. Las protestas podrán presentarse durante los escrutinios y hasta los tres días siguientes al de su terminación ante la Corte Electoral. La presentación de una protesta no obstará a la proclamación de los candidatos electos, quedando supeditada su validez o eficacia a la decisión que recaiga en el pedido de anulación".

Artículo 79.- Derógase el artículo 164 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 165 de la Ley Nº 7.812 de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 165.- La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea General.

  En tal caso deberá convocar a una nueva elección total o parcial la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad. En la nueva elección no podrán concurrir otras hojas de votación que las registradas para la elección anulada".

Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 166 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 166.- Las agrupaciones que hayan registrado hoja de votación en el departamento podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de los organismos electorales, para presenciar y fiscalizar todos los actos referentes a la votación y los escrutinios. Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras custodien en ellos las urnas de votación".

Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 169 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 169.- Además de los delegados a que refiere el artículo anterior, las agrupaciones que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar uno o más delegados generales con facultades de representación en todas las Comisiones Receptoras de Votos que funcionen en el departamento".

Artículo 83.- Sustitúyese el artículo 170 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 170.- En el momento de la votación queda prohibida toda discusión entre los delegados de los Partidos, así como entre éstos y las Comisiones Receptoras de Votos. Queda igualmente prohibido a los delegados interrogar a los votantes o mantener conversación con ellos dentro del local de votación".

Artículo 84.- Sustitúyese el artículo 175 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 175.- En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores desde su domicilio hasta los lugares de votación ni molestárseles en el ejercicio de sus funciones.

  Las autoridades electorales podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarlo de inmediato, en caso de comprobar la violación de este precepto".

Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 176 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 176.- Durante las horas en que se realicen elecciones no podrán efectuarse espectáculos públicos en el local abierto o cerrado, ni manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.

  Tampoco podrán realizarse en la vía pública actos que procuren obtener adhesiones con cualquier finalidad o actos de propaganda proselitista.

  Esta prohibición no impide la entrega a los votantes de las hojas de votación, siempre que se efectúe una distancia superior a los cien metros del local donde funcionen Comisiones Receptoras de Votos".

Artículo 86.- Sustitúyese el artículo 179 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 179.- Queda igualmente prohibida la aglomeración de tropas y toda ostentación de fuerza pública armada durante el día de la recepción del sufragio. Dichas fuerzas, con excepci´n de las de Policía indispensables para mantener el orden, deberán permanecer acuarteladas durante el acto eleccionario, sin perjuicio de concederse a sus integrantes el tiempo necesario para que concurran a sufragar".

Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 180 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 180.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir bajo pretexto alguno, en el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos. Esta prohibición no excluye el asesoramiento y asistencia que puedan proporcionar los funcionarios electorales".

Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 181 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 181.- Queda prohibido a los Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía permanecer en el local de las Comisiones Receptoras de Votos más tiempo del necesario para sufragar, encabezar grupos de electores, emplear los locales, útiles y elementos de sus reparticiones en actos electorales de cualquier especie y hacer valer, en forma alguna, la influencia de sus cargos para coartar, impedir o alterar la libertad del sufragio".

Artículo 89.- Derógase el artículo 184 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.

Artículo 90.- Sustitúyese el artículo 186 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 186.- El personal militar o policial podrá votar uniformado, pero sin armas".

Artículo 91.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 187.- Queda absolutamente prohibido distribuir hojas de votación en dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía, así como todo acto de propaganda dentro de las mismas, sin perjuicio de la correspondencia privada.

  La misma prohibición alcanza a las demás dependencias del Estado".

Artículo 92.- Sustitúyese el artículo 188 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 188.- Queda, también, absolutamente prohibida bajo pena de destitución inmediata, toda intervención de los jerarcas de la Administración Pública que coarte el derecho del personal bajo su dependencia a la libre emisión de voto".

Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 189 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 189.- En las dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía será permitida la intervención de los delegados partidarios para comprobar si se ha dado absoluta libertad de acción a los inscriptos para el acto del voto, libertad que no podrá ser coartada ni aun para el cumplimiento de penas disciplinarias.

  Queda absolutamente prohibido a los jerarcas policiales bajo pena inmediata de destitución, todo acto que impida la propaganda directa de los partidos políticos fuera de los locales que ocupan los locales policiales".

Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 190.- Los funcionarios públicos, propietarios, directores y administradores de establecimientos comerciales o industriales y todo patrono, deberán conceder a los inscriptos habilitados para votar, que estén bajo su dependencia, un término no menor de dos horas para que concurran a votar en sus respectivos circuitos, sin perjuicio de los haberes o jornales que les correspondan".

Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 191 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 191.- Son delitos electorales:

1º) La falta de cumplimiento, por parte de los miembros de las autoridades públicas y de las autoridades, oficinas y corporaciones electorales, de cualquiera de las obligaciones o formalidades que expresamente impone la presente ley.

2º) El sufragio o tentativa de sufragio realizado por persona a quien no corresponda la inscripción utilizada para ello, o por persona que ya hubiera votado en la misma elección.

3º) La violación o tentativa de violación del secreto del voto.

  4º) El suministro de los medios para la violación del secreto del voto.

5º) La violencia física o moral ejercida en el sentido de impedir, coartar o estorbar en cualquier forma el ejercicio libre y personal del sufragio. La infracción de lo dispuesto en el artículo 190 por quienes tengan personas bajo su dependencia.

6º) La obstrucción deliberada opuesta al desarrollo regular de los actos electorales.

7º) El ofrecimiento, promesa de un lucro personal, o la dádiva de idéntica especie, destinados a conseguir el voto o la abstención del elector.

8º) El abuso de autoridad ejercido por los funcionarios públicos que fueren contra las prescripciones del Capítulo XIX de la presente ley.

9º) La adulteración, modificación, sustracción o falsificación de las actas y documentos electorales, así como la violación de los instrumentos destinados a cerrar la urna o paquetes que contengan dichas actas y documentos.

10) La organización, realización o instigación de desórdenes, tumultos o agresiones que perjudiquen el desarrollo regular de los actos electorales.

11) El arrebato, destrucción, estrago u ocultación de las urnas, actas, registros o documentos electorales.

12) El uso indebido del lema perteneciente a cualquier partido que lo posea legalmente, en la propaganda verbal, escrita o televisiva, escudos, carteles, sellos, membretes y toda otra forma de publicidad. Esta disposición alcanza a toda expresión o palabra impresa que evidentemente induzca a confusión de los electores".

Artículo 96.- Sustitúyese el artículo 192 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 192.- Los delitos a que refiere el artículo anterior serán castigados:

  El del numeral 1º con la pena de tres días de privación de libertad, que se elevará a dos meses, con privación de empleo si fuere cometido por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.

  Los de los numerales 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) con la pena de tres a seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un año de prisión, con privación de empleo cuando fuere cometido por funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su cargo.

  El del numeral 8º) con la pena de seis meses a un año de prisión con privación de empleo.

  Los de los numerales 9º) y 10) con la pena de seis meses a un año de prisión, que se elevará a la de un año a dos años, con privación de empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.

  El del numeral 11) con la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.

  El del numeral 12) con la pena de tres días de privación de libertad a tres meses de prisión.

  Si en los casos previstos por los numerales 9º), 10) y 11) al cometer el delito se hubiese incurrido además, en algún otro de los que castiga el Código Penal, se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente agravada en dos grados".

Artículo 97.- Sustitúyese el artículo 193 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 193.- Respecto de los delitos a que refiere el artículo 191 regirán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 196 a 203 inclusive, de la Ley de Registro Cívico Nacional".

Artículo 98.- Sustitúyese el artículo 195 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 195.- Están exentos de tributos todas las solicitudes, reclamos y protestas que se hagan con relación al funcionamiento de la presente ley".

Artículo 99.- Sustitúyese el artículo 197 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, por el siguiente:

"ARTICULO 197.- Facúltase a la Corte Electoral para realizar todos los gastos que demande la realización de los actos electorales y plebiscitarios".

Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- La Corte Electoral confeccionará después de cada elección nacional, la nómina de las personas con inscripción vigente en el Registro Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones nacionales inmediatas anteriores.

  A los efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta las elecciones a que refiere el artículo 148 de la Constitución de la República".

Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-ley Nº 14.331, de 23 de diciembre de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales respectivas a ratificar sus inscripciones, dentro del plazo de tres años contados a partir del 31 de marzo del segundo año siguiente a las elecciones a que refiere el artículo 1º".

Artículo 102.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 13.882, de 18 de setiembre de 1970, por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- La exclusión recién se hará efectiva una vez transcurridas las elecciones internas partidarias previstas en el artículo 77, numeral 12), y en la Disposición Transitoria y Especial Letra W) de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido sufragara en ellas la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión de su inscripción cívica.

  El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar hasta cuarenta y cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la elección nacional, ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico Nacional.

  Vencido este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico Nacional.

  Vencido este plazo su inscripción quedará definitivamente excluida de lo cual se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes elecciones".

Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 8.070, de 23 de febrero de 1927, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- La Corte Electoral dispondrá la rehabilitación de aquellas inscripciones que se encuentren inhabilitadas, siempre que antes de los setenta y cinco días previos a las elecciones nacionales previstas en el numeral 9º del inciso primero del artículo 77 de la Constitución de la República, haya tomado conocimiento de que han desaparecido las causas determinantes de la suspensión de la ciudadanía en cada caso. La Oficina Nacional Electoral procederá a la comprobación de tales extremos e informará si corresponde proceder en tal sentido, y la Corte Electoral resolverá la rehabilitación y ordenará que se retiren del Registro de Inhabilitados los documentos respectivos, los que se guardarán debidamente ordenados en un archivo especial. Asimismo, dispondrá que la hoja electoral del inscripto pase a la sección correspondiente del Registro Electoral y que sus datos sean incorporados a la nómina de electores.

  El trámite de rehabilitación podrá iniciarse de oficio o a pedido de cualquier ciudadano".

Artículo 104.- Agréganse al artículo 5º de la Ley Nº 16.017, de 20 de enero de 1989, los siguientes incisos finales:

"Si se realizara la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, los treinta días de plazo para la justificación de no haber votado, se contarán tanto para la primera como para la segunda elección a partir del día siguiente a esta última.

  Respecto de la elección de Gobiernos Departamentales rige lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de junio de 1999.

ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 9 de junio de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
GUILLERMO STIRLING.
DIDIER OPERTTI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
JULIO HERRERA.
RAUL BUSTOS.
IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.