Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 8 ene/999 - Nº 25189

Ley Nº 17.066

HOGARES DE ANCIANOS

SE DICTAN NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 1º.- Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política general en materia de ancianidad.

El Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus competencias, ejecutará las políticas específicas correspondientes y coordinará su aplicación con otras instituciones públicas.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 2º.- Los establecimientos privados a que refiere la presente ley son aquellos que ofrecen a adultos mayores vivienda permanente o transitoria, así como alimentación y otros servicios de acuerdo con el estado de salud de los beneficiarios.

A estos efectos se considera adulto mayor, a toda persona que haya cumplido sesenta y cinco años de edad.

Artículo 3º. (Concepto de hogares).- Dichos establecimientos se denominarán "hogares" cuando, sin perseguir fines de lucro, ofrezcan vivienda permanente, alimentación y servicios tendientes a promover la salud integral de los adultos mayores.

Artículo 4º. (Concepto de residencias).- Se denominarán "residencias", los establecimientos privados con fines de lucro que ofrezcan vivienda permanente, alimentación y atención geriátrico-gerontológica tendiente a la recuperación, rehabilitación y reinserción del adulto mayor a la vida de interrelación.

Artículo 5º. (Concepto de centros de diurnos y refugios nocturnos).- Se denominarán "centros diurnos y refugios nocturnos", aquellos establecimientos privados con o sin fines de lucro, que brinden alojamiento de horario parcial (diurno o nocturno), ofreciendo servicios de corta estadía, recreación, alimentación, higiene y atención psicosocial.

Artículo 6º. (De los servicios de inserción familiar).- Los "servicios de inserción familiar" para adultos mayores son los ofrecidos por un grupo familiar que alberga en su vivienda a personas mayores autoválidas, en número no superior a tres, no incluyendo aquéllas a quienes se deben obligaciones alimentarias (artículos 118 a 120 del Código Civil).

Para brindar este servicio las familias deberán operar como núcleo familiar continente, estar dotadas de sólidas condiciones morales y estabilidad, procurando el desarrollo de la vida del adulto mayor con salud y bienestar.

CAPITULO III

DE LA INSTALACION DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

Artículo 7º. (Habilitación y registro).- Todas las residencias, hogares, centros y demás servicios para adultos mayores, autoválidos o discapacitados, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud Pública y estar inscriptos en el Registro Unico Nacional a cargo de dicho Ministerio, quien a al vez tendrá a su cargo el control sobre dichos establecimientos.

La reglamentación determinará las condiciones necesarias a los fines de la habilitación a que hace referencia el inciso anterior, la forma mediante la cual se ejercerá el control de los mencionados establecimientos así como la periodicidad de las inspecciones, cuya realización, el Ministerio de Salud Pública podrá coordinar con el Banco de Previsión Social en el marco de los cometidos que le asigna el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley.

Artículo 8º. (Contenido de los registros).- Los registros deberán incluir la naturaleza del establecimiento y las características del servicio con identificación de sus representantes o responsables, los recursos humanos y materiales disponibles para su instalación y funcionamiento, sin perjuicio de otros requerimientos que establezca la reglamentación.

Artículo 9º. (Condiciones mínimas de funcionamiento).- Los establecimientos deberán contar, como mínimo, con una planta física iluminada y aireada naturalmente, provista de todos los servicios necesarios para el cuidado de la salud integral, la higiene y la seguridad de los residentes.

Artículo 10. (Del referente médico).- Los establecimientos, a excepción del servicio de inserción familiar, deberán contar con un referente médico geriatra-gerontólogo, responsable de la salud de las personas alojadas.

En caso de no contar con médicos con esa especialidad, la función podrá ser desempeñada por un médico general cuyos cometidos y responsabilidades serán determinados por la reglamentación.

Artículo 11.- Los representantes legales de los establecimientos con fines de lucro declararán, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, las modalidades de pago y los montos establecidos en los contratos verbales o escritos, que celebren terceros o alojados, con los representantes mencionados.

Artículo 12.- Cuando los alojados en establecimientos con fines de lucro incumplieran con su obligación de pago se producirá la extinción del contrato, y los representantes legales de esos establecimientos procurarán retornar a los alojados a sus parientes. Si ello no fuera posible los internarán en un establecimiento estatal acorde a su estado de salud, el que deberá recibirlos, sin perjuicio de que el alojado pueda internarse en el establecimiento privado que lo admitiese.

CAPITULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13.- El Ministerio de Salud Pública podrá adoptar, en caso de incumplimiento y atendiendo a la gravedad de las faltas, las acciones que a continuación se estipulan:

A) Observación.

B) Apercibimiento.

C) Sanciones pecuniarias que podrán fijarse entre 1 UR (una unidad reajustable) y 50 UR (cincuenta unidades reajustables) por cada adulto mayor alojado en el establecimiento.

D) Suspensión de actividades.

E) Clausura definitiva.

Las sanciones no serán acumulables y no serán aplicables a los establecimientos indicados en el artículo 6º de la presente ley, las sanciones de los literales C) y E).

CAPITULO V

DE LA COMISION HONORARIA

Artículo 14.- Créase una Comisión Honoraria de asesoramiento en la materia prevista por la presente ley, que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública y estará integrada por cinco miembros: un representante del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá; un delegado de la Facultad de Medicina que tendrá la calidad de médico con posgrado en geriatría y gerontología; un representante del BPS; un delegado designado por los hogares privados sin fines de lucro a que refiere la presente ley y un representante de las Asociaciones de Jubilados y Pensionistas que integran los Registros Nacionales respectivos del Programa de Ancianidad del BPS.

Artículo 15.- Los integrantes de la referida Comisión Honoraria deberán contar con antecedentes en el campo de la gerontología o geriatría y durarán como máximo cinco años en sus funciones.

Artículo 16. (De los cometidos de la Comisión Honoraria).- Serán cometidos de la Comisión Honoraria:

A) El asesoramiento al Ministerio de Salud Pública y a los establecimientos privados sobre las condiciones requeridas para su habilitación y funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la presente ley.

B) Proponer al Ministerio de Salud Pública la gestión ante los organismos competentes procurando se otorguen líneas de crédito aptas para la compra o habilitación de locales idóneos para cumplir con los fines de la presente ley, preferentemente establecidos en áreas rurales.

C) Los demás cometidos que le asigne el Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 17.- Dentro del plazo de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la reglamentación, todos los establecimientos que alojen adultos mayores, deberán inscribirse en la forma y condiciones previstas legal y reglamentariamente.

Vencido dicho plazo quedarán sin efecto de pleno derecho las autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento existentes.

Artículo 18. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de los ciento veinte días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, la reglamentará.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1998.

JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 24 de diciembre de 1998.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
RAUL BUSTOS.
ANA LIA PIÑEYRUA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.