Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 11 dic/998 - Nº 25173

Ley Nº 17.040

ESTABLECESE QUE LAS EMPRESAS PUBLICAS O DE PROPIEDAD
ESTATAL, CON ACTIVIDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL,
PUBLICARAN SU BALANCE GENERAL, EN LOS
TERMINOS QUE SE DETERMINAN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Las empresas públicas o de propiedad estatal, con actividad comercial e industrial, publicarán su balance general, expresado en los estados de situación patrimonial y de resultados, confeccionados conforme a lo dispuesto por los artículos 88 a 92 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, antes de un año de vencido el ejercicio contable, previo dictamen de auditoría del Tribunal de Cuentas que se expresará y responsabilizará respecto de la razonabilidad y consistencia de los mismos.

La publicación, que se realizará en al menos dos periódicos de circulación nacional, estará a disposición de los medios de comunicación que la soliciten.

Exceptúanse al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco Hipotecario del Uruguay, quienes se atendrán a las disposiciones que regulan la actividad bancaria.

Artículo 2º.- La publicación deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:

A) Número de funcionarios, detallando becarios y situaciones similares, y la variación de los últimos cinco ejercicios.

B) Ingresos, desagregados por división o grupos de servicios y de bienes de la actividad de la empresa.

C) Informe que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales subsidios cruzados, desagregados de la misma forma.

D) Información respecto de los impuestos pagos por concepto de Impuesto al Patrimonio (PAT), Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto a la compra de Moneda Extranjera (ICOME), y el monto recaudado como agente de retención, o de otros impuestos que gravan su actividad.

E) Transferencias a Rentas Generales.

La reglamentación que se dictará dentro de los noventa días de promulgación de la presente ley establecerá los aspectos que deberá cumplir esta información para que el usuario no especializado pueda formarse un juicio cabal del servicio y su tarifa.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de noviembre de 1998.

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
    MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
     MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
      MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 20 de noviembre de 1998.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
LUCIO CACERES.
PRIMAVERA GARBARINO.
ANA LIA PIÑEYRUA.
JUAN CHIRUCHI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.