Artículo 1º.- Quedan comprendidos en el Fondo Especial de Tutela Social creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y modificativos:
A) | Militares en actividad o retiro. |
B) | Equiparados a militares en
actividad o retiro. |
C) | Funcionarios del Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro. |
D) | Funcionarios de la Secretaría
del Ministerio de Defensa Nacional en actividad o retiro. |
E) | Cónyuges de los funcionarios
mencionados en los literales A), B), C) y D). |
F) | Ascendientes en primer grado en
línea recta de los funcionarios mencionados en los literales A), B), C) y D). |
G) | Descendientes en primer grado en
línea recta de los funcionarios mencionados en los literales A), B), C) y D)
mientras sean menores de veintiún años; en caso de tener veintiún o más años, si
están declarados judicialmente incapaces. |
H) | Pensionistas militares. |
Los mencionados en los literales E), F) y G) tendrán derecho al pago del servicio fúnebre únicamente si a la fecha de fallecimiento no tienen otro beneficio con esa finalidad, sea público o privado.
Si el otro beneficio fuera del Banco de Previsión Social (BPS), podrá el Servicio de Tutela Social abonar la diferencia entre lo que correspondería por el mencionado Banco y el tope de Fondo Especial según la categoría.
Artículo 2º.- Deróganse los artículos 28 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961; 117 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 y 132 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de noviembre de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |