Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 abr/998 - Nº 25014

Ley Nº 16.928

CODIGO PENAL Y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

SUSTITUYENSE Y MODIFICANSE ARTICULOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 47 del Código Penal por el siguiente:

"ARTICULO 47.- Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes:

1º) (Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.

2º) (Móvil de interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

3º) (Causa de estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.

4º) (Causación de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.

5º) (Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz.

6º) (Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.

7º) (Abuso de confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.

8º) (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable.

9º) (Móvil de ignominia). Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.

10) (Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.

11) (Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito). Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12) (Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.

13) (Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo sus funciones.

14) (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.

15) (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública.

16) (En uso del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito mientras se encontrare al amparo del régimen de salidas transitorias establecido por la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995".

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 184 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiere empleando violencia en las cosas, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

  Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:

"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.

  En un plazo que no excederá de los diez días desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.

  Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

  Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse, y en especial:

A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;

B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes;

C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte;

D) Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen.

  El referido informe le será entregado, en original y una copia, al recluso o a su Defensor, a fin de ser presentado ante la sede judicial competente, donde, al momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de presentación.

  El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y normas concordantes, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.

  La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.

  Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.

  Al recluso que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse del lugar de reclusión, no regresare al mismo, en el plazo sin causa justificada, se le incrementará al mínimo para obtener la libertad anticipada a razón de dos días por cada día de retraso, debiendo la autoridad carcelaria comunicar al Juez de la causa dicho hecho en un término no mayor a los diez días de producirse el reintegro del recluso al establecimiento respectivo.

  A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria al Director Nacional de Cárceles y Centros de Recuperación y a los Jefes de Policía, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones".

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:

"ARTICULO 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de noventa días.

  Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido una tercera parte de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del Interior que, por razones de jurisdicción corresponda el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de marzo de 1998.

JAIME MARIO TROBO,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 3 de abril de 1998.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATALLA.
LUIS HIERRO LOPEZ.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.

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