Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 12 ene/998 - Nº 24949

Ley Nº 16.899

MOZOS DE CORDEL

MODIFICANSE DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE SE DETERMINAN, REFERENTE
A SUS TRABAJOS EN LOS PUERTOS DE LOS DEPARTAMENTOS
DE COLONIA Y MONTEVIDEO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º, , y 4º de la Ley Nº 13.418, de 2 de diciembre de 1965, modificados por la Ley Nº 13.721, de 16 de diciembre de 1968, Ley Nº 14.133, de 1º de junio de 1973, Decreto-Ley Nº 14.794, de 6 de junio de 1978, y la Ley Nº 16.010, de 19 de diciembre de 1988, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º.- El trabajo de los mozos de cordel en los puertos de los departamentos de Colonia y Montevideo será organizado y prestado por la Unión de Mozos de Cordel de cada departamento. A tales efectos se crea el Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel de los puertos de Montevideo y Colonia, que se integrará con los fondos previstos en los artículos siguientes".

"ARTICULO 2º.- Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros deberá destinar al Fondo de Retribuciones para Mozos de Cordel, una suma equivalente al 2% (dos por ciento) del precio del pasaje común por cada pasajero que embarque y/o desembarque desde los departamentos de Montevideo y Colonia hacia o desde los puertos argentinos.

  No se abonará la cantidad indicada en el inciso anterior por los pasajeros menores de diez años, funcionarios de Sanidad, Migración, Prácticos, Policía y toda persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por exigencia de disposiciones legales".

"ARTICULO 3º.- Las sumas devengadas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, serán liquidadas por la Prefectura Nacional Naval o sus dependencias y vertidas semanalmente por las empresas correspondientes a la Prefectura Nacional Naval, en la cuenta corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay destinada a tales efectos".

"ARTICULO 4º.- El fondo de retribución para los Mozos de Cordel será administrado en cada puerto por la Prefectura Nacional Naval con el asesoramiento de una Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Turismo, uno de la Administración Nacional de Puertos y dos de la Unión de Mozos de Cordel respectiva. Las cantidades integradas al Fondo serán distribuidas mensualmente entre los mozos de cordel del puerto que las produzca hasta una suma equivalente al salario mensual mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo para la actividad privada, multiplicado por el coeficiente 4.0, de acuerdo al régimen de trabajo practicado hasta ahora.

  También se abonarán de este Fondo, todas las prestaciones laborales consagradas en la legislación vigente, en la oportunidad prevista para cada una de ellas, los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las compensaciones para capataces que se establezcan. El Fondo establecido en la ley, quedará obligado exclusivamente para los aportes obreros a los organismos de previsión social.

  El sobrante se verterá anualmente al Fondo común, que se distribuirá de la siguiente manera: 20% (veinte por ciento) a la Prefectura Nacional Naval, 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos de Cordel de Montevideo y 40% (cuarenta por ciento) a la Unión de Mozos de Cordel de Colonia. Con estos porcentajes, las respectivas instituciones solventarán los gastos que se estimen convenientes para atender los servicios que prestan en los puertos que originan esta recaudación.

  La Prefectura Nacional Naval deberá producir mensualmente un informe detallado de todo lo recaudado, así como del destino dado a los Fondos correspondientes, informe que se entregará a los representantes de las entidades antes mencionadas a los efectos de su control".

Artículo 2º.- En aquellos puertos de Uruguay donde las empresas navieras que transportan pasajeros establezcan nuevas frecuencias, las Uniones de Mozos de Cordel de Montevideo y Colonia organizarán y prestarán los servicios referidos en la presente ley, hasta que las Uniones resuelvan si es necesario el establecimiento de una organización departamental.

Artículo 3º.- Las violaciones que se cometan a la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 291 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 4º.- Derógase la Ley Nº 10.066, de 16 de octubre de 1941.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 25 de noviembre de 1997.

CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 21 de diciembre de 1997.

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y de Decretos.

SANGUINETTI.
RAUL ITURRIA.
LUIS MOSCA.
LUCIO CACERES.
ANA LIA PIÑEYRUA.
BENITO STERN.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.