Artículo Único.- Sustitúyese el Artículo 144 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTICULO 144.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a emitir y mantener en circulación títulos de ahorro previsional
hasta por igual cantidad al 80% (ochenta por ciento) de la suma de las transferencias
realizadas por el Banco de Previsión Social a las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, con un máximo equivalente a UR 30:000.000 (treinta millones de unidades
reajustables). |
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El Banco Central del
Uruguay, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, comunicará anualmente a la
Asamblea General el total acumulado de estas transferencias así como el límite referido
en el primer inciso. |
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Los títulos no podrán
tener un plazo superior a veinte años y podrán emitirse en moneda nacional, moneda
extranjera o unidades reajustables. En todos los casos tendrán el mismo tratamiento
fiscal y libre circulación que los restantes títulos de deuda pública. |
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La emisión autorizada por este Artículo no está comprendida en los topes previstos por la Ley 16.812, de 14 de marzo de 1997". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de noviembre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |