Artículo 1º.- Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago para los adeudos por contribuciones personales, anteriores al 1º de abril de 1996, de acuerdo con las disposiciones del Decreto-Ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
Artículo 2º.- Facúltase al Banco de Previsión Social, cuando medien circunstancias extraordinarias, por Resolución fundada y el voto conforme de cinco miembros de su Directorio, a otorgar facilidades para el pago de adeudos provenientes de los tributos que recauda, anteriores al 1º de abril de 1996, por un período de hasta el doble del plazo establecido por el Decreto-Ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés calculado a la misma tasa efectiva anual que el Banco Central del Uruguay fije para los Bonos Previsionales (UR), hasta la fecha de la celebración del convenio. La multa por mora se transformará también a unidades reajustables a la fecha en que se generó la misma.
El monto resultante será pagadero en cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables con un interés calculado a la misma tasa efectiva anual referida en el inciso anterior hasta la extinción total de la obligación.
Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 173 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 173.- Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la presentación de las declaraciones juradas, de los tributos que recauden dichos Organismos". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de setiembre de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |