Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 11 set/997 - Nº 24865

Ley Nº 16.858

RIEGO CON DESTINO AGRARIO

DECLARASE DE INTERES GENERAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. (Declaración de interés general).- Declárase de interés general el riego con destino agrario, sin perjuicio de los otros usos legítimos.

Todo productor rural tiene el derecho de utilizar los recursos hídricos de los que pueda disponer legalmente, para desarrollar su actividad, sin degradar los recursos naturales, ni perjudicar a terceros.

En todo lo no previsto expresamente se aplicarán las disposiciones del Código de Aguas y del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y sin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994.

Artículo 2º. (Normas técnicas).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las que se deberán ajustar los usuarios.


CAPITULO II

DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO
CON DESTINO A RIEGO

Artículo 3º. (Otorgamiento).- El uso privativo de las aguas de dominio público con destino a riego podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mediante concesión o permiso.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar al concesionario o permisiario a suministrar a terceros agua con destino a riego agrario.

Las infracciones a lo dispuesto precedentemente se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente ley.

Artículo 4º. (Requisitos para el otorgamiento de concesiones).- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 176 del Código de Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que exista agua disponible en cantidad y en calidad, acorde con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

2) Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y aguas aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación de la presente ley.

3) Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad, usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas o sean afectados por ellas.

Artículo 5º. (Concesión condicionada).- Se podrá otorgar una concesión sin acreditar la titularidad de los derechos mencionados en el inciso final del artículo anterior, al solo efecto de gestionar la imposición de las servidumbres que correspondan.

Artículo 6º. (Caducidad de la concesión).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Aguas, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para riego, sin derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere en incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a juicio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

La caducidad prevista en este Artículo será sin perjuicio de las sanciones que correspondan al infractor por el Artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 7º. (Cesión de la concesión).- Además de los requisitos previstos en los art. 170 y 171 del Código de Aguas, para efectuar la cesión de una concesión de uso privativo de agua para riego, el cesionario deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Toda cesión que no cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, será nula de pleno derecho y podrá dar lugar a la caducidad de la concesión.

Artículo 8º. (Requisitos para el permiso).- El permiso de riego podrá ser otorgado para utilizaciones de carácter transitorio y en aquellos casos en que no se posea la totalidad de los requisitos para la concesión, debiendo cumplirse con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 9º. (Cesión del permiso).- Durante el plazo de vigencia del permiso de riego éste podrá ser cedido por escrito con autorización de la autoridad competente y de acuerdo con la reglamentación. A esos efectos el concesionario deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Toda cesión que no cumpla con los requisitos anteriores será nula de pleno derecho y podrá dar lugar a la revocación del permiso.

Artículo 10. No se entenderá que existe cesión del permiso o de la concesión, cuando el titular de los mismos realice contratos asociativos de cultivo en los cuales se utiliza el riego y se reparte el producido de la cosecha.

Artículo 11. (Contratos de suministro de agua).- Todo contrato en virtud del cual una parte se obliga a suministrar agua para riego, cualquier fuere su naturaleza, deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad.

Quien suministrare agua con destino a riego sin contrato escrito, no obstante la nulidad del mismo, será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley.

La distribución y el suministro de agua entre los miembros de una asociación o sociedad agraria de riego a la cual pertenecen, cuando así correspondiere por su naturaleza social, deberán efectuarse entre cada miembro y la entidad por escrito, so pena de nulidad.


CAPITULO III

DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO

Artículo 12. (Sociedades Agrarias de Riego).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y comercial vigente, los productores rurales, sean personas físicas o jurídicas, interesados en el uso de agua para riego podrán asociarse bajo las disposiciones de la presente ley, para obtener permisos, concesiones u otros derechos que les otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego.

Del mismo modo, podrán hacerlo entre sí los titulares de permisos, concesiones u otros derechos que otroguen directa o indirectamente el uso de agua para riego, o éstos con los productores referidos en el inciso anterior.

Artículo 13. (Objeto).- Las Sociedades Agrarias de Riego no podrán integrar a su objeto otro u otros que no refieran a los exclusivos efectos del uso, manejo y aprovechamiento del agua conforme a las disposiciones de la presente ley y del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981. Se encuentra comprendido en dicho objeto la realización de obras hidráulicas de aprovechamiento en común o individual de sus miembros o para servicios a terceros.

Artículo 14. (Constitución y administración de la sociedad).- Las Sociedades Agrarias de Riego se constituirán por contrato escrito en el cual se expresará el nombre de los socios, el monto del capital social y el aporte de capital que corresponde a cada socio, el plazo, el objeto social, la denominación, la cual incluirá de manera expresa su naturaleza de "Sociedad Agraria de Riego" y las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y de la disolución de la sociedad. Igualmente harán indicación de los permisos o concesiones de cada socio cuando corresponda.

Salvo pacto en contrario, la votación se efectuará a prorrata de los capitales de los socios.

En ningún caso podrá la sociedad privar a sus miembros, por vía de sanción, del uso de agua para riego, mientras mantengan dicha calidad.

Artículo 15. (Personalidad jurídica).- El contrato social deberá inscribirse en el registro que a este fin llevará el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Obtenida la referida inscripción, tendrá personalidad jurídica desde el momento de su constitución.

Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su formación.

La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será siempre limitada al monto de sus respectivos aportes.

Artículo 16. (Libros).- Las Sociedades Agrarias de Riego deberán llevar libros rubricados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 17. (Atribuciones del Jurado).- El contrato social podrá prever la existencia de un Jurado uni o pluripersonal.

Serán competencias del Jurado:

A) Conocer todas las cuestiones de hecho que sobre riego se susciten entre los miembros.

B) Imponer a los infractores del estatuto, contrato social, reglamentos y ordenanzas dictadas por la entidad, los correctivos y sanciones a que haya lugar con arreglo a los mismos.

Artículo 18. (Procedimiento).- El procedimiento del Jurado será público y verbal, en la forma que determine el contrato social.

Sus fallos se consignarán en un libro con expresión de los hechos y del derecho en que se funden.

Artículo 19. (Legislación supletoria).- En todo lo no previsto en la presente ley respecto a las Sociedades Agrarias de Riego, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del Título VI del Libro IV Parte II del Código Civil. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus miembros no provocará la disolución de las mismas.

No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil ni las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.


CAPITULO IV

DE LAS OBRAS HIDRAULICAS

Artículo 20. (Definición).- Se entenderán por obras hidráulicas para riego con fines agrarios las siguientes:

- Los sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente.

- Los represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial, comprendiendo el área inundada.

- Los sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo.

- Los depósitos artificiales con fines de almacenamiento de agua para riego.

- Toda otra obra de captación de aguas con fines de riego agrario.

Artículo 21. (Construcción).- Toda construcción de obras hidráulicas con fines de riego requerirá la aprobación del proyecto de obra y derecho al uso del agua por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del plan de uso y manejo de suelos y aguas por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la autorización ambiental previa, cuando corresponda, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Dicha reglamentación creará los mecanismos y los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación conjunta por parte de los organismos citados.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en caso de contravención a lo dispuesto precedentemente, para solicitar judicialmente la demolición de las obras a cargo del infractor, siguiéndose a esos efectos el procedimiento previsto en el artículo 346 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las multas que pudiere imponer en vía administrativa al amparo de lo dispuesto por el artículo 26 de la presente ley y de la acción penal cuando corresponda.

Artículo 22. (Precio).- Los usuarios de las obras hidráulicas que el Estado ejecute deberán abonar un precio, que fijará el Poder Ejecutivo, en función de los correspondientes gastos de explotación, conservación y administración.

De producirse la transferencia del dominio de una propiedad beneficiada por obras ejecutadas por el Estado, el nuevo titular será solidariamente responsable por las deudas emergentes del uso de las mismas existentes al día de la transferencia.

Los Gobiernos Departamentales que efectúen obras hidráulicas gozarán de las mismas potestades y beneficios otorgados en el presente artículo al Poder Ejecutivo. En lo que corresponda será de aplicación el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984.


CAPITULO V

DE LA PROMOCION DEL RIEGO

Artículo 23. (Beneficios promocionales).- El Poder Ejecutivo podrá conceder los beneficios promocionales previstos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, modificativos y concordantes, en favor de las obras hidráulicas que se construyan a partir de la vigencia de la presente ley.

El proyecto, se presentará ante la Comisión Honoraria Asesora en Riego, la cual, previa opinión de cada Ministerio que la integra, se expedirá proponiendo las medidas promocionales que se entiendan justificadas.


CAPITULO VI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24. (Expropiaciones).- Se declara de utilidad pública la expropiación de los inmuebles necesarios para la ejecución de obras hidráulicas, cuando estén a cargo del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la República.

Artículo 25. (Servidumbre).- Extiéndense a todas las servidumbres que se demanden con destino a riego las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos 83, 85, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 del Código de Aguas.

Las servidumbres de apoyo de presa que se constituyen con fines de riego se extienden aun a los predios no ribereños.

Artículo 26. (Sanciones).- La contravención a las obligaciones impuestas por la presente ley y por el Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, facultarán a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca o de Transporte y Obras Públicas, según corresponda, a imponer multas que se graduarán según la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un máximo de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).


CAPITULO VII

COMISION ASESORA EN RIEGO

Artículo 27. (Integración y funcionamiento).- Créase una Comisión Honoraria Asesora en Riego integrada por un delegado titular y un alterno de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Economía y Finanzas y Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y dos delegados propuestos por las entidades privadas que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 28. (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora en Riego tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la concesión de los beneficios promocionales y en la fijación de tarifas a que refieren respectivamente los artículos 23 y 22 de la presente ley.

B) Asesorar al Poder Ejecutivo, a su solicitud, en temas referentes a la ejecución y explotación de obras hidráulicas de riego.

C) Coordinar las acciones de los distintos organismos competentes en la materia a la que refiere la presente ley en la forma que establezca la reglamentación.




CAPITULO VIII

JUNTAS REGIONALES ASESORAS DE RIEGO

Artículo 29.- Créanse las Juntas Regionales Asesoras de Riego que se integrarán con un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá; un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que oficiará como secretario; dos representantes como mínimo de los regantes de la zona que deberán estar inscriptos en el padrón confeccionado a tales efectos, que serán fijados en función de las características propias de cada región o cuenca hidrográfica; dos representantes como mínimo de los propietarios de la zona, que serán designados por las comisiones o sociedades de fomento rural que las agrupen.

Artículo 30.- Las Juntas Regionales Asesoras de Riego tendrán los siguientes cometidos principales:

A) Coordinar con los usuarios la distribución equitativa de las aguas disponibles en los períodos deficitarios.

B) Emitir opinión sobre nuevas solicitudes de concesiones o permisos de extracción de agua.

C) Asesorar sobre obras y medidas a adoptar por la autoridad y por los regantes, para incrementar la disponibilidad de caudales destinados al regadío y promover su mejor aprovechamiento.

D) Colaborar con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en la organización y permanente actualización de un catastro de obras hidráulicas situadas en la zona de su competencia.

  E) Vigilar el uso de las obras hidráulicas en el área de su competencia y, en su caso, denunciar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas toda violación de las normas que rigen su aprovechamiento.

F) Asesorar sobre el eventual establecimiento de turnos para la captación de aguas públicas para riego.

  G) Aquellos otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo vinculados con su especialización técnica.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de selección de los miembros de las Juntas Regionales Asesoras de Riego y los procedimientos administrativos del funcionamiento de las mismas.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de agosto de 1997.

CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 3 de setiembre de 1997.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
CARLOS GASPARRI.
LUIS MOSCA.
LUCIO CACERES.
JUAN CHIRUCHI.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.