Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 30 abr/997 - Nº 24773

Ley Nº 16.821

COMISION ADMINISTRATIVA DEL PODER LEGISLATIVO

ESTABLECESE QUE LA MISMA ES UN ORGANO DE CREACION LEGAL, QUE EJERCE FUNCION
ADMINISTRATIVA DENTRO DEL SISTEMA ORGANICO DEL MISMO Y DEROGASE LA LEY 9.427

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- La Comisión Administrativa del Poder Legislativo es un órgano de creación legal que ejerce función administrativa dentro del sistema orgánico Poder Legislativo y de acuerdo a su regulación constitucional.

Artículo 2º.- La Comisión Administrativa del Poder Legislativo estará compuesta por el Presidente de la Asamblea General que la Presidirá, y seis Legisladores, correspondiendo tres a la Cámara de Senadores y tres a la Cámara de Representantes, elegidos respectivamente por cada una de dichas Cámaras, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que se tomará en cuenta el número de Legisladores de cada lema en cada Cuerpo Elector.

Si algún lema con representación parlamentaria no obtuviera por este procedimiento ningún cargo en la Comisión Administrativa, igual tendrá un observador en la misma, con voz y sin voto.

Los seis miembros de la Comisión Administrativa durarán un año en sus funciones.

Artículo 3º.- La Comisión Administrativa tendrá a su cargo la administración de todos los servicios que se deban prestar en el Palacio Legislativo y anexos, para el debido funcionamiento de los sistemas de apoyo a la función legislativa, sin perjuicio de los cometidos atribuidos a los servicios de apoyo a cada Cámara evitándose la superposición de actividades entre aquéllos y éstos.

Artículo 4º.- La Comisión Administrativa ejercerá la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica de los servicios a su cargo del Poder Legislativo, sin perjuicio de que el Presidente de la Asamblea General pueda adoptar todas las disposiciones de administración necesarias en interés del servicio y las que le sean habilitadas por aquella Comisión, a la que dará cuenta oportunamente, estándose a su resolución.

Artículo 5º.- La Comisión Administrativa formulará y aprobará el proyecto de presupuesto necesario para el cumplimiento de sus cometidos y lo remitirá en su oportunidad al Senado de la República, para que éste lo incluya en su presupuesto y lo sanciones de acuerdo al artículo 108 de la Constitución.

Artículo 6º.- La Comisión Administrativa proveerá los empleos necesarios, conformes a la Constitución y a las leyes, y destituirá, por cuatro votos conformes, a los empleados, por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último pasando los antecedentes a la Justicia.

Artículo 7º.- Los actos de la Comisión Administrativa serán impugnables mediante los recursos de revocación y jerárquico para ante la Asamblea General.

Artículo 8º.- La Comisión Administrativa reglamentará el funcionamiento de sus propios servicios y establecerá el estatuto para sus funcionarios con aprobación de la Cámara de Senadores de la República.

Artículo 9º.- Los funcionarios dependientes de la Comisión Administrativa tendrán los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución para todos los funcionarios públicos.

Artículo 10.- Derógase la Ley Nº 9.427, de 28 de agosto de 1934.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de abril de 1997.

CARLOS BARAIBAR,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 23 de abril de 1997.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATALLA.
DIDIER OPERTTI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.