Artículo 1º
.- Los feriados declarados por ley, sin perjuicio de la conmemoración de los mismos, seguirán el siguiente régimen:A) | Si coincidieran en sábado, domingo o lunes, se observarán en esos días. |
B) | Si ocurrieren en martes o miércoles, se observarán el lunes inmediato anterior. |
C) | Si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato siguiente. |
Artículo 2º.- Quedan exceptuados de este régimen los feriados de Carnaval y Semana de Turismo y los correspondientes al 1º y 6 de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, los que continuarán observando en el día de la semana en que ocurrieren, cualquiera fuere el mismo.
Artículo 3º.- Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley no afectará el derecho del trabajador a disponer de su asueto semanal, sea éste permanente o periódico, cuando el descanso es rotativo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |