Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 30 dic/996 - Nº 24695

Ley Nº 16.802

GUARDERIAS

DICTANSE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO Y FIJANSE SUS COMETIDOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Se entiende por "guardería" a los efectos de la presente Ley, toda institución, propiedad de persona física o jurídica, cuya actividad predominante esté constituida en forma onerosa o gratuita, por la protección, atención o el cuidado de niños de cualquier edad y condición física o psíquica.

Artículo 2º.- Las guarderías desarrollarán su actividad amparadas por las disposiciones constitucionales, dentro de un régimen de derecho privado, con las limitaciones y controles establecidos en la presente Ley.

Artículo 3º.- Las guarderías tendrán los siguientes deberes:

A) Desarrollar su actividad respetando rigurosamente los derechos del niño establecidos en las leyes y reglamentos vigentes.

B) Contar con el personal necesario e idóneo para la atención de los niños inscriptos y cumplir estrictamente las leyes laborales.

C) Orientar la totalidad de sus actividades, sea de recreación, alimentación, uso del lenguaje, ejercicio corporal u otras, hacia fines formativos.

Los propietarios de las guarderías serán legalmente responsables de cualquier acto de discriminación, numeral 1) del Artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 16.137, de 28 de setiembre de 1990, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieren haber incurrido aquellas personas que hubieren participado en dichos actos.

Artículo 4º.- El control y la fiscalización de las guarderías será ejercido por una Comisión Honoraria que actuará en el Ministerio de Educación y Cultura como dependencia desconcentrada sometida a su jerarquía.

Se integrará con cinco miembros a saber: el Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá, un representante de la Administración Nacional de Educación Pública, un representante de las guarderías privadas registradas, electo por mayoría de votantes, de acuerdo con las normas que a tales efectos establezca la reglamentación, un representante del Instituto Nacional del Menor, y un médico pediatra del Ministerio de Salud Pública, especializado en el área pediatría, integrante de la Sociedad Uruguaya de Pediatría, designado por el Ministerio de Salud Pública.

Los representantes de las guarderías privadas durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

El Ministerio de Educación y Cultura deberá proveer los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de esta Comisión Honoraria.

Artículo 5º.- Las guarderías deberán incluir en su personal estable, al menos, un maestro titulado de educación primaria u otro profesional de nivel terciario, del sistema público o privado habilitado, con formación específica en la materia. En el caso del profesional de nivel terciario, la Comisión Honoraria determinará qué títulos académicos se ajustan en su perfil curricular a los fines que inspiran la presente ley.

Artículo 6º.- El personal de las guarderías deberá salvaguardar la integridad física y moral de los niños a su cargo.

La Comisión Honoraria supervisará y controlará en forma permanente el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 7º.- El edificio destinado a guardería deberá ajustarse a los patrones de seguridad que garanticen que cada niño quede a cubierto de cualquier tipo de riesgo físico durante su permanencia en aquél.

Asimismo, cada guardería deberá tener previsto auxilio médico inmediato para prestar asistencia, toda vez que las circunstancias lo requieran, a los niños a su cuidado.

El establecimiento deberá disponer de comodidades mínimas en cuanto a capacidad física, abrigo, aireación, luz natural y servicios higiénicos, adaptados a las necesidades y características de la población infantil.

Artículo 8º.- Las guarderías no podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se estuvieren desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la salud física y moral de los niños.

Los locales con dichas características no podrán funcionar a menos de cien metros de una guardería que esté establecida al amparo de la presente ley.

Artículo 9º.- Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura el Registro Nacional de Guarderías, en el que deberán inscribirse las instituciones privadas que soliciten actuar como tales.

Artículo 10.- Créase el Fondo de Ayuda a Guarderías de Zonas Carenciadas que será administrado por la Comisión Honoraria, la que deberá rendir cuenta circunstanciada al Ministerio de Educación y Cultura. Dicho Fondo se conformará con donaciones, legados, producidos de proventos y de las sanciones económicas que deriven de la aplicación de la presente ley.

Artículo 11.- El Ministerio de Educación y Cultura reglamentará el funcionamiento de los cuerpos inspectivos.

La Comisión Honoraria podrá aplicar a las guarderías infractoras, sanciones económicas consistentes en multas de UR 10 (diez unidades reajustables) a UR 100 (cien unidades reajustables) (artículo 95 y concordantes del Código Tributario), pudiéndose llegar hasta su clausura definitiva.

El producido de las sanciones económicas se destinará íntegramente al Fondo de Ayuda a Guarderías de Zonas Carenciadas, creado en el artículo anterior.

Artículo 12.- La Comisión Honoraria ejercerá las funciones de contralor establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las que también corresponden al Instituto Nacional del Menor (artículo 257 del Código del Niño) o a otros organismos que, de acuerdo a normas legales, tengan competencia en la materia.

Artículo 13.- Las guarderías solamente podrán desarrollar su actividad específica una vez que hayan obtenido las habilitaciones que correspondan y la autorización de la Comisión Honoraria, que se otorgará una vez verificados los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 14.- Cuando la actividad predominante de la institución privada esté constituida por acciones de enseñanza aprendizaje (jardines de infantes y escuelas privadas) la regulación y fiscalización corresponderá a la Administración Nacional de Educación Pública (Ley 15.739, de 28 de marzo de 1985).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 15.- Las guarderías que a la fecha de promulgación de la presente ley estuvieren en funcionamiento, gozarán de un plazo máximo e improrrogable de tres años a partir de la vigencia de la misma para dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero del Artículo 5º.

La Comisión Honoraria podrá otorgar dicho plazo previa verificación de que el responsable de la orientación técnica de la guardería estuviere cursando los estudios profesionales respectivos.

Artículo 16.- Los plazos para la habilitación de las guarderías con población con alto índice de necesidades básicas insatisfechas (NBI) y con bajos ingresos se prolongarán hasta tanto puedan contar con contribuciones del Estado en lo que a recursos humanos y equipamiento se refiere, para su educación.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de diciembre de 1996.

ALEJO FERNANDEZ CHAVEZ,
1er. Vicepresidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 19 de diciembre de 1996.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
MARIO CURBELO.
ALFREDO SOLARI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.