Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 oct/996 - Nº 24636

Ley Nº 16.774

FONDOS DE INVERSION

SE REGULARAN LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS
QUE ADMINISTRARAN ESTE TIPO DE AHORRO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

CARACTERISTICAS

CAPITULO UNICO

CARACTERES Y DENOMINACION

Artículo 1º. (Definición).- Fondo de Inversión es un patrimonio de afectación independiente, integrado por aportes de personas físicas o jurídicas bajo el régimen de la presente Ley, para su inversión en valores y otros activos.

Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de personalidad jurídica y deben ser gestionados por una sociedad administradora de fondos a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria, para que, por cuenta de los aportantes, realice una adecuada composición de sus activos, considerando riesgos y rendimientos.

El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de los aportantes, ni de las sociedades administradoras o depositarias.

Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.

Artículo 2º. (Denominación).- Cada Fondo tendrá una denominación seguida de la expresión "Fondo de Inversión", sus abreviaturas o siglas. La denominación podrá determinarse libremente, no pudiendo ser igual o semejante a la de otro preexistente.

Sólo podrán utilizar la expresión "Fondo de Inversión" aquellos que se organicen conforme a las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 3º. (Propiedad e indivisión del Patrimonio).- Los aportantes al Fondo de Inversión son copropietarios de los bienes que integran el patrimonio del mismo, los que permanecerán en estado de indivisión durante todo el plazo de su existencia.

La indivisión del patrimonio de un Fondo de Inversión no cesa a requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, causahabientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el reglamento de Fondo.

El fallecimiento, incapacidad, inhabilitación, quiebra, concurso civil, liquidación judicial, embargo o cualquier otra inhibición legal de un aportante no afectará al Fondo ni obstará a que la sociedad administradora continúe gestionando la alícuota de activos correspondientes al mismo.

Sin perjuicio de ello, los acreedores, representantes legales o cualquier otro legitimado podrán solicitar al juez la realización de la participación por remate o por medio de corredor de bolsa, o en su caso, de la solicitud del rescate.

Artículo 4º. (Representación de las participaciones).- Las participaciones en un Fondo de Inversión podrán ser representadas en títulos negociables denominados cuotapartes al portador, nominativas o escriturales, con los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que el Banco Central del Uruguay establezca de conformidad con lo que estipula el Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y las Leyes vigentes en la materia.

El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que ésta designe.

TITULO II

FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION

Artículo 5º. (Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima, por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la administración de dichos fondos.

Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay.

A efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del Uruguay atenderá a razones de legalidad.

Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente Ley.

Artículo 6º. (Capital accionario de las sociedades administradoras).- Estas sociedades deberán:

A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus acciones, a los efectos de que el mismo lleve un registro actualizado de los propietarios.

B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización para transferir sus acciones, precisando la identidad del nuevo titular. Al considerar tal solicitud, la resolución del Banco tendrá por fundamento razones de legalidad.

El Banco Central del Uruguay podrá declarar nulas las emisiones o transferencias que no cumplan con los requisitos estipulados en el presente artículo.

Tanto el registro en el Banco Central del Uruguay como las actuaciones referidas tendrán carácter reservado.

Artículo 7º. (Capital mínimo).- El Banco Central del Uruguay fijará el capital mínimo que deberán mantener las sociedades administradoras, así como la forma en que se integrará.

Dicho capital deberá radicarse necesariamente en el país.

Artículo 8º. (Representación de los copropietarios). - La sociedad administradora ejercerá la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros.

Artículo 9º. (Independencia de los Fondos).- Una sociedad administradora podrá administrar varios Fondos de Inversión, debiendo en todo caso asegurar la total independencia patrimonial de cada Fondo. A tales efectos deberá adoptar las medidas necesarias incluyendo contabilidades separadas.

Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora también se contabilizarán separadamente de las de cada Fondo.

Artículo 10. (Información).- Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la información esencial respecto de sí mismas y de los Fondos que administran.

Se entiende por información esencial aquella que una persona diligente consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión.

El Banco Central del Uruguay establecerá, de conformidad con las normas vigentes en materia de confidencialidad, el contenido de la información y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos de su decisión.

Artículo 11. (Responsabilidades).- La sociedad administradora, sus representantes, directores, gerentes, administradores, síndicos y fiscales serán solidariamente responsables por los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes y del reglamento del Fondo.

Para el ejercicio de los cargos mencionados anteriormente así como para revestir la calidad de accionista, regirán las inhabilitaciones previstas en el Artículo 23 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 12. (Prohibiciones).- Las sociedades administradoras, sus directores, gerentes y síndicos no podrán adquirir o arrendar valores o bienes que integren el patrimonio de los Fondos de Inversión que administren ni enajenar o arrendar los suyos a éstos.

Los directores, gerentes y síndicos no podrán ocupar cargos de similar jerarquía en aquellas entidades cuyos valores o bienes fueren adquiridos por los Fondos de Inversión.

Asimismo, la sociedad administradora no podrá adquirir cuotas del o de los Fondos de Inversión que administre o que sean administrados por otras sociedades administradoras de Fondos de Inversión vinculadas directa o indirectamente a ella.

Artículo 13. (Sindicatura).- Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión deberán preceptivamente contar con un síndico u órgano de fiscalización. Los mismos están obligados a:

A) Suscribir la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del Fondo en las épocas previstas en el reglamento del Fondo.

B) Denunciar al Banco Central del Uruguay las irregularidades en que pudiere haber incurrido la sociedad administradora.

Todo ello sin perjuicio de los deberes y responsabilidades que les asigna la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

El Banco Central del Uruguay podrá disponer la sustitución de la obligatoriedad del síndico por una auditoría externa, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 14. (Hechos relevantes).- La sociedad administradora del Fondo está obligada a divulgar, en forma suficiente y oportuna, todo hecho o acto relevante que pudiera influir significativamente en la cotización de las cuotapartes, o en la decisión de los inversores de adquirir o negociar dichos valores.

CAPITULO II

CONSTITUCION DEL FONDO

Artículo 15. (Autorización y reglamento del Fondo).- La autorización de cada Fondo de Inversión será solicitada por la sociedad administradora ante el Banco Central del Uruguay, presentando el reglamento del Fondo, que regirá las relaciones entre la sociedad administradora con los copropietarios indivisos y las de éstos entre sí. Una vez aprobado el reglamento se entenderá automáticamente autorizado el Fondo.

Toda modificación al reglamento del Fondo deberá ser autorizada por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 16. (Contenido del reglamento del Fondo).- El reglamento del Fondo deberá contener:

A) Plazo de duración del Fondo, el cual podrá ser ilimitado.

B) La especificación de si el Fondo tendrá un monto máximo, en cuyo caso se expresará, o si el mismo será ilimitado. En uno u otro caso, se especificará si la suscripción o emisión de los montos se hará desde el inicio por el total o en tramos, indicando en este último caso los montos parciales, así como el procedimiento y la oportunidad de los aumentos.

C) El valor nominal y, si fuera el caso, la cantidad de cuotapartes, indicando si se solicitará su cotización en algún mercado de valores, nacional o extranjero.

D) La política de inversiones, indicando el tipo o tipos de activos en que se propone invertir y las metas propuestas.

E) Procedimientos de emisión y reembolso o rescate, especificando, si los hubiere, plazos y condiciones para los mismos.

F) Normas para la dirección, administración y representación del Fondo.

G) Criterios para la determinación de los resultados y su distribución entre los cuotapartistas.

H) Requisitos para la modificación del Reglamento.

I) Normas para la disolución y liquidación del Fondo.

J) Régimen de comisiones y gastos por administración, custodia y otros servicios, si los hubiere, con expresión de sus límites.

Artículo 17. (Entrega, recepción y adhesión al reglamento).- La suscripción de cuotapartes del Fondo deberá ir acompañada de la entrega al suscriptor del reglamento del Fondo y la constancia firmada por aquél de su recepción.

La suscripción implica, de pleno derecho, la adhesión al reglamento por el suscriptor.

Artículo 18. (Otros requisitos).- El Banco Central del Uruguay podrá determinar montos mínimos para los Fondos, así como porcentajes máximos de participación por cuotapartista, cuando por las circunstancias del caso ello sea conveniente.

De hacer exigibles los requisitos mencionados el Banco Central del Uruguay fijará plazos para su cumplimiento.

CAPITULO III

VALUACION Y RESCATE

Artículo 19. (Valuación).- El Banco Central del Uruguay podrá fijar normas o criterios de valuación de las cuotapartes a los efectos de su suscripción o su rescate.

Artículo 20. (Rescate).- Los cuotapartistas tendrán derecho a exigir el rescate, cuando el plazo del Fondo fuere superior a quince años y no cotizare en Bolsa, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 23 de la presente Ley.

El rescate deberá verificarse obligatoriamente dentro de los diez días hábiles de formulado el requerimiento. El reglamento de Fondo podrá establecer plazos más prolongados, si la composición de la cartera del Fondo así lo justificare.

La obligación de efectuar el rescate sólo podrá quedar en suspenso, por un plazo no mayor de tres meses, en el caso que el mismo fuere nocivo por cualquier motivo para las inversiones realizadas y así se estableciere en el reglamento del Fondo.

Los cuotapartistas no tendrán, en ningún caso, derecho a exigir el rescate o reembolso en las especies que integran el patrimonio del Fondo, sea que aquél se verifique durante la vigencia del Fondo o al tiempo de su liquidación.

CAPITULO IV

INVERSIONES

Artículo 21. (Integración de las carteras).- Los activos de los Fondos de Inversión podrán estar compuestos por:

A) Valores inscriptos en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay.

B) Valores públicos nacionales o extranjeros.

C) Depósitos a la vista o a plazo fijo en empresas de intermediación financiera.

D) Valores emitidos y cotizados en mercados oficiales de terceros países, y que hayan sido autorizados por el órgano competente de dicho país.

E) Otros activos y valores que autorice el Banco Central del Uruguay.

Los valores cartulares y el dinero en efectivo no invertido, pertenecientes al Fondo, deberán depositarse en aquellas empresas que autorice el Banco Central del Uruguay.

Artículo 22. (Políticas de inversiones).- El Banco Central del Uruguay podrá dictar normas generales de políticas o criterios en materia de inversiones, a las que deberán ajustarse las sociedades administradoras de los Fondos.

Dichas normas podrán contener:

A) El máximo porcentaje del Fondo que podrá invertirse en valores de un mismo emisor o grupo económico.

B) El máximo porcentaje de valores de un mismo emisor o grupo económico que podrá ser adquirido por un Fondo de Inversión.

C) El porcentaje mínimo del haber del Fondo que deberá invertirse en valores de renta fija y variable.

D) El máximo porcentaje de depósitos en instituciones de intermediación financiera del exterior o valores extranjeros.

No se podrá invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad administradora, por sus sociedades controlantes o controladas, o en cuotapartes de otros Fondos de Inversión administrados por la misma sociedad administradora o sus vinculadas directa o indirectamente.

CAPITULO V

PLAZO Y PRORROGA

Artículo 23. (Prórroga del plazo de duración del Fondo).- Si el Fondo de Inversión se constituyera con tiempo determinado de duración del reglamento del Fondo podrá prever que, al menos 180 (ciento ochenta) días antes de la expiración del plazo por el que se constituyó el Fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su prórroga.

Los cuotapartistas que voten en contra de lo resuelto por la asamblea podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, las que les serán reintegradas en los términos previstos en el reglamento.

A la asamblea de cuotapartistas se le aplicará, respecto de quórum y mayorías, las disposiciones de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, relativas a la asamblea extraordinaria.

TITULO III

REGULACION Y CONTROL

CAPITULO UNICO

REGULACION, CONTROL Y SANCIONES

Artículo 24. (Regulación).- Dentro del ámbito de sus competencias, el Banco Central del Uruguay dictará las normas generales e instrucciones particulares a las que deberán sujetarse los Fondos de Inversión y sus respectivas sociedades administradoras y sociedades depositarias.

Artículo 25. (Organo de fiscalización).- El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo el registro y fiscalización de las sociedades administradoras y sociedades depositarias de Fondos de Inversión, conforme a las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 26. (Potestades).- Para cumplir con todos los cometidos asignados por la presente Ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades que le confiriera el Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas.

Artículo 27. (Sanciones y medidas).- En los casos en que se constaten transgresiones a la presente Ley por parte de las sociedades administradoras de Fondos de Inversión serán de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 20 a 24 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y modificativas.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 28. (Secreto profesional).- Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos 15 y 25 del Decreto-Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 29. (Disposición transitoria).- Las sociedades comprendidas por las disposiciones de la presente Ley, que se encuentren en funcionamiento a la fecha de su promulgación, dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días para adecuarse a la misma.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de setiembre de 1996.

HUGO BATALLA,
Presidente.
Jorge Moreira Parsons,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de setiembre de 1996.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.