Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 16.698, de 25 de abril de 1995, por el siguiente:
"Artículo 31. Las
Comisiones Investigadoras podrán declarar secretas algunas de sus actuaciones,
testimonios o documentos recibidos, cuando existiera mérito suficiente para ello. En este
caso, el Cuerpo designante, al iniciar la sesión que considere el o los informes, podrá
resolver sesionar en forma secreta. Sin perjuicio de ello, en el momento de adoptar
resolución, dicho Cuerpo se pronunciará sobre la publicidad total o parcial de lo
actuado. |
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La asistencia a estas
Comisiones quedará restringida a sus Miembros, al denunciante, a los citados por las
mismas y a los funcionarios de los Cuerpos designantes necesarios para su labor. |
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En todos los casos se
garantizará a los testigos o declarantes que así lo solicitaran, el secreto en cuanto a
su identidad. |
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Aun en los casos en que se
hayan decretado actuaciones secretas, éstas quedarán automáticamente levantadas a los
veinticinco años de la resolución del Cuerpo designante. |
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La responsabilidad de los
Legisladores que violen el secreto se regirá por el artículo 115 de la Constitución de
la República y la de los funcionarios por el artículo 162 del Código Penal, sin
perjuicio de su responsabilidad administrativa. El particular que interviniere en las
actuaciones de la Comisiones y violare el secreto de sus actuaciones será castigado con
pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. |
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Las Comisiones
Permanentes, Especiales y las designadas para suministrar datos con fines legislativos
podrá actuar en régimen de secreto, ya sea por disposición del Cuerpo designante, por
requerimiento de los Ministros o jerarcas de otro Poder, organismo o persona estatal o por
resolución propia. |
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En tales casos, les serán aplicables las disposiciones de este artículo en cuanto corresponda". |
Artículo 2º.- Sustituyese el artículo 40 de la Ley Nº 16.698, de 25 de abril de 1995, por el siguiente:
"Artículo 40. Cuando se hubieren declarado secretas algunas de sus actuaciones, testimonios o documentos recibidos, la vista de las actuaciones y la articulación de la defensa se regirán, en lo pertinente, por lo dispuesto en el artículo 31". |
Artículo 3º.- (Disposición transitoria). Las presentes disposiciones serán aplicables a las Comisiones Investigadoras que se encuentren en funcionamiento a la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de junio de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |