Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 280 del Código Civil por el siguiente:
"ARTICULO 280. La
patria potestad se acaba: |
1º) | Por la muerte de los padres o de
los hijos. |
|
2º) | Por la mayor edad de los hijos,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del Matrimonio. Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos. |
|
3º) | Por el matrimonio legítimo de
los hijos. |
Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que se refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad." |
Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.350, de 29 de marzo de 1975, por los siguientes:
ARTICULO 106.-
Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse
el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del ascendiente o
ascendientes en grado más próximo. En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio. ARTICULO 107.- A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308). ARTICULO 109.- Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos lo han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107. A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa". |
Artículo 3º.- Las modificaciones de los artículos anteriores no modifican el derecho de los menores de veintiún años a recibir alimentos, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 121 del Código Civil por el siguiente:
"Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de veintiún años". |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de setiembre de 1995.
Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |