Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O.19 oct/995 - Nº 24399

Ley Nº 16.719

MAYORIA DE EDAD

SE FIJA LA MISMA EN LOS DIECIOCHO AÑOS CUMPLIDOS Y SE SUSTITUYEN
DETERMINADOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 280 del Código Civil por el siguiente:

"ARTICULO 280. La patria potestad se acaba:

1º) Por la muerte de los padres o de los hijos.

2º) Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del Matrimonio.
  Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.

3º) Por el matrimonio legítimo de los hijos.

  Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que se refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad."

Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.350, de 29 de marzo de 1975, por los siguientes:

ARTICULO 106.- Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.


  En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.


ARTICULO 107.- A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).


ARTICULO 109.- Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos lo han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.


  A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.


  A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa".

Artículo 3º.- Las modificaciones de los artículos anteriores no modifican el derecho de los menores de veintiún años a recibir alimentos, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 121 del Código Civil por el siguiente:

"Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de veintiún años".

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de setiembre de 1995.

GUILLERMO STIRLING,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 11 de octubre de 1995.

Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.