Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 11 set/995 - Nº 24372

Ley Nº 16.713

SEGURIDAD SOCIAL

CREASE EL SISTEMA PREVISIONAL QUE SE BASA EN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Y
COMPRENDE EN FORMA INMEDIATA Y OBLIGATORIA A TODAS LAS ACTIVIDADES
AMPARADAS POR EL BANCO DE PREVISION SOCIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

BASES DEL SISTEMA

Artículo 1º.- (Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad). El sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1º de enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus formas de financiamiento, especificidades y naturaleza de las actividades comprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la presente ley.

El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos respectivos.

Artículo 2º.- (Ambito subjetivo de aplicación). El nuevo sistema previsional comprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de cuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 1996.

Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 3º.- (Contingencias cubiertas) El sistema previsional al que refiere la presente ley, cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 4º.- (Régimen mixto). El sistema previsional que se crea, se basa en un régimen mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

Artículo 5º.- (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera estatal.

Artículo 6º.- (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.

A partir del cese de toda la actividad y siempre que se configure causal de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la presente ley, se tendrá derecho a percibir una prestación mensual determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas generales de la expectativa de vida al momento de la configuración de la causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según cual fuera posterior. Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la presente ley.

En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo 59 de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de éste artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad y siempre que se haya configurado causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aún cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a ese régimen.

TITULO II

DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES

CAPITULO UNICO

DE LOS NIVELES DE COBERTURA

Artículo 7º.- (Delimitación de los niveles). A los fines de la aplicación de cada régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables.

A) Primer Nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante aportación patronal, personal y estatal.

B) Segundo Nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) dando origen a prestaciones que se financian exclusivamente con aportación personal.

  Su administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley).

C) Tercer Nivel. (Ahorro Voluntario). Por el tramo de asignaciones computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el trabajador podrá aportar o no a cualquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior.

Artículo 8º.- (Derecho de opción y situaciones especiales). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren comprendidas en el primer nivel referido en el artículo anterior, podrán optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Artículo 9º.- (Instrumentación de la opción). Las distintas formas de ejercicio del derecho de opción previstas por la presente ley, así como las correspondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que sean pertinentes, serán reguladas por la reglamentación.

Artículo 10.- (Cobertura general por el régimen de solidaridad intergeneracional). Independientemente del monto de los ingresos que perciba el trabajador y de los niveles delimitados por la presente ley, todos los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social.

Artículo 11.- (Asignaciones computables). A los efectos de lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la delimitación de los niveles prevista en el mencionado artículo, sin perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 12.- (Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

TITULO III

DEL PRIMER NIVEL

CAPITULO I

DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

Artículo 13.- (Alcance del régimen). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados activos del Banco de Previsión Social, por las asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales.

Artículo 14.- (Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:

A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales;

B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley;

C) Los tributos que se afecten específicamente a éste régimen.

  Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al Banco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República.

CAPITULO II

DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 15.- (Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo del Banco de Previsión Social, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, las pensiones, el subsidio para expensas funerarias y la pensión a la vejez e invalidez.

CAPITULO III

DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES

Artículo 16.- (Clasificación de las jubilaciones). Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:

A) Jubilación común

B) Jubilación por incapacidad total

C) Jubilación por edad avanzada

  Derógase la causal anticipada establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, sin perjuicio de la bonificación que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza públicos o privados habilitados.

Artículo 17.- Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que hacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la verificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos.

Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el artículo 2º de la Ley 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 18.- (Jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:

1) Al cumplir sesenta años de edad.

2) Un mínimo de treinta y cinco años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral, para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.

  Esta causal se configurará, aun cuando los mínimos de edad requeridos, se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad.

Artículo 19.- (Jubilación por incapacidad total). La causal de jubilación por incapacidad total, se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:

A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.

  Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad.

B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.

C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.

  Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 20.- (Jubilación por edad avanzada). La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir setenta años, siempre que se acrediten quince años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, se encuentre o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

Artículo 21.- (Servicios bonificados y causales de jubilación común y por edad avanzada). La bonificación de servicios sólo regirá para las causales de jubilación común y por edad avanzada. En estos casos, cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los años de trabajo registrados, la bonificación que corresponda de conformidad con lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley.

CAPITULO IV

DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 22.- (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:

A) No menos de dos años de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.

  Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad.

B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.

C) Se haya verificado el cese en la misma.

Si la incapacidad se hubiere originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.

Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobetura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.

Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal a) del artículo 327 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 23.- (Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial). Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios del Banco de Previsión Social o por los que éste indique.

El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación.

Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.

Artículo 24.- (Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación). Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal común, aquella se considerará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad.

CAPITULO V

DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Artículo 25.- (Beneficiarios). Son beneficiarios con derecho a pensión:

A) Las personas viudas.

B) Los hijos solteros menores de veintiún años de edad y los hijos solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.

D) Las personas divorciadas.

Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.

El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando estos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.

Artículo 26.- (Condiciones del derecho y términos de la prestación). En el caso del viudo, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.

Tratándose de las viudas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos).

En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.

Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.

Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una otra.

Tratándose de beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A) y D) del artículo anterior que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en este artículo.

En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A) y D) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.

Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:

A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.

B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos alcancen la mayoría de edad.

C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo y personas divorciadas.

B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros.

C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.

D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley;

E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios.

CAPITULO VI

DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y

DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 27.- (Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento).

Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.

Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.

Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos, sólo se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas hasta el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).

La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 28.- (Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el artículo 8º). A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de cada mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 29.- (Asignación de jubilación). La asignación de jubilación será:

A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:

1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta y cinco años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.

2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicios, al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).

3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal, si ésta fuera anterior.

4) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en los numerales 2) y 3) precedentes se aplicarán sobre la edad y el tiempo de servicios bonificados.

B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.

C) Para la jubilación por edad avanzada el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, mas el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).

Artículo 30.- (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).

El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio, calculado de acuerdo al artículo 27 de la presente ley.

Artículo 31.- (Sueldo básico de pensión). El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total.

Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad o de subsidio.

Artículo 32.- (Asignación de pensión). La asignación de pensión será:

A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.

B) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión.

C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión.

D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del básico de pensión.

E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si sólo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.

Artículo 33.- (Distribución de la asignación de pensión). En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

A) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.

  Cuando concurran con grupo familiar la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre núcleo familiar; su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.

   El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

B) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.

  Cuando concurran la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.

  El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión;

C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.

En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso tercero del artículo 26 de la presente ley, se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.

Artículo 34.- (Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 35.- (Liquidación individual). En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 25 de la presente ley.

CAPITULO VII

CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 36.- (Clasificación de los servicios). Los servicios se clasifican en ordinarios y bonificados.

Servicios ordinarios son aquellos que corresponden al tiempo de trabajo registrado en la historia laboral.

Servicios bonificados son aquellos para cuyo cómputo se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real y al período de trabajo registrado en la historia laboral.

Artículo 37.- (Servicios bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los siguientes criterios:

A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente, según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.

B) Serán bonificados en menor proporción:

1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de inferior riesgo.

2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y características, impongan indistintamente al trabajador un alto grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento normal y regular mas allá de cierta edad, cuando este carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios estadísticos ocupacionales.

3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de enseñanza, públicos o privados habilitados.

Artículo 38.- (Reconocimiento de servicios bonificados). Los servicios bonificados serán reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima de diez años.

La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos cada cinco años, realizándose todas las investigaciones, estudios o pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo anterior.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas, a partir de las cuales se aplicará la bonificación de servicios, en los casos de actividades que así lo justifiquen.

Artículo 39.- (Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad, propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos por prestaciones en el largo plazo.

La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por ciento) de las sumas de las tasas de los aportes personales y patronales.

La contribución especial no será aplicable a las instituciones mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la República.

La contribución especial, correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de ahorro jubilatorio del trabajador.

CAPITULO VIII

REGULACION DE LAS PRESTACIONES

Artículo 40.- (Mínimo de jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la asignación de jubilación común, cuando el beneficiario tenga sesenta años de edad, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales, el que se incrementará en un 12% (doce por ciento) anual por cada año de edad subsiguiente, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).

El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.

Para los afiliados comprendidos en el artículo 8º, la asignación de jubilación mínima será el 75% (setenta y cinco por ciento) de los mínimos previstos en los incisos anteriores, según corresponda.

En el caso de percibirse mas de una pasividad o subsidio transitorio por incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social, los mínimos mencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de todas las pasividades o subsidios.

Los mínimos establecidos en este artículo se aplicarán a quienes ingresen al goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del año 2003, rigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 41.- (Máximo de jubilación y subsidio). La asignación de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y las del subsidio transitorio por incapacidad parcial otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (cuatro mil ciento veinticinco pesos uruguayos), sin perjuicio de la prestación que pueda corresponder de acuerdo al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

Artículo 42.- (Monto del subsidio para expensas funerarias). El monto del subsidio para expensas funerarias, a que refiere el artículo 46 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, será de $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos).

CAPITULO IX

DE LA PRESTACION ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA

Artículo 43.- (Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.

Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.

Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país.

TITULO IV

DEL SEGUNDO NIVEL

CAPITULO I

DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 44.- (Alcance del régimen). El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a los afiliados activos del Banco de Previsión Social en las siguientes situaciones:

A) Por el tramo de las asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.

B) Por las asignaciones computables o tramo de las mismas, hasta los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, siempre que hubieren realizado la opción prevista en el artículo 8º de la presente ley.

C) En los casos previstos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley.

Artículo 45.- (Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras, tendrán los siguientes recursos:

A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.

B) Los aportes personales jubilatorios de quienes hayan hecho la opción de acuerdo al artículo 8º de la presente ley de quienes estén comprendidos en el inciso tercero del citado artículo.

C) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo 39 de la presente ley.

D) Los depósitos voluntarios que realice el afiliado.

E) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica a nombre del afiliado.

F) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias sobre los aportes destinados a este régimen (artículo 93 del Código Tributario);

G) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial.

Artículo 46.- (Recaudación de los aportes obligatorios). Los aportes mencionados en los literales A), B), y C) del artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma nominada, por el Banco de Previsión Social, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recauda.

La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal F) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en la cuentas de ahorro individual, en lo pertinente.

Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales depositados.

Artículo 47.- (Acreditación de los aportes). Los aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos por el Banco de Previsión Social con destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 48.- (Depósitos voluntarios). El afiliado cualquiera sea su nivel de ingresos, podrá efectuar, directamente en la entidad administradora, depósitos voluntarios con el fin de incrementar el ahorro acumulado a su cuenta personal.

Artículo 49.- (Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta de ahorro personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descrita en el artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora en forma similar.

Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito, que será remitido a la entidad administradora en la que se encuentra afiliado, con una anticipación de treinta días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos depósitos.

CAPITULO II

DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 50.- (Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, con cargo a las cuentas de ahorro individual, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia.

CAPITULO III

DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES

Artículo 51.- (Condiciones del derecho jubilatorio). El acceso a las prestaciones de jubilación del régimen de ahorro individual obligatorio, se regirá por los mismos requisitos aplicables al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la presente ley.

Artículo 52.- (Derecho del afiliado incapacitado sin causal). En el caso que el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a las prestaciones a que hace referencia el artículo 19 de la presente ley, la entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual.

Artículo 53.- (Condiciones del derecho pensionario). Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto en los artículos 25,26,32,33, 34, y 35 de la presente ley.

El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen, el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley.

CAPITULO IV

DEL FINANCIAMIENTO,

DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 54.- (Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan). Las prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad administradora, al momento del cese en todas las actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, con causal jubilatoria configurada o permaneciendo en actividad siempre que tenga un mínimo de sesenta y cinco años de edad (artículo 6º, "in fine", de la presente ley) o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior.

Artículo 55.- (Determinación de la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada). La asignación inicial de la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado fijada en la forma establecida por el artículo 6º de la presente ley y a la tasa de interés respectiva.

Artículo 56.- (Pago de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose a las siguientes condiciones:

A) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. La entidad administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará obligada a traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta de ahorro individual;

B) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora será la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia.

Artículo 57.- (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad). Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, serán financiadas por cada entidad administradora, mediante la contratación, con una empresa aseguradora, de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los riesgos mencionados en el inciso primero de este artículo.

El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse dicho contrato de seguro.

Artículo 58.- (Afectación del capital acumulado). A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.

Artículo 59.- (Determinación de la jubilación por incapacidad total y del subsidio transitorio por incapacidad parcial). La empresa aseguradora pagará una jubilación por incapacidad total o un subsidio transitorio por incapacidad parcial, igual al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en los últimos diez años de actividad o período efectivo menor de aportación.

Artículo 60.- (Regulación de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el presente capítulo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

TITULO V

DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS

CON CAUSAL JUBILATORIA

CAPITULO UNICO

Artículo 61.- (Regulación). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por el régimen vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso).

Los docentes de los institutos de enseñanza pública y privada habilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso).

Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las prestaciones en curso de pago a la fecha de su vigencia.

Artículo 62.- (Opción por el nuevo régimen). Los afiliados comprendidos en los incisos primero y segundo del artículo anterior, podrán optar ante el Banco de Previsión Social, por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes al de la vigencia de la presente ley.

Artículo 63.- (Aplicación del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco de Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no hubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará:

A) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigente a la fecha de sanción de la presente ley.

B) El referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo básico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los que resulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76 de la presente ley, respectivamente, tomándose las fechas en ellos indicadas o referidas con respecto al cese en la actividad;

C) Para aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se ampararen a la jubilación con sesenta y cinco años o más años de edad, el régimen de transición establecido en los artículos 66, 69,71, 72, 73, 74 del Título VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero de este último artículo.

A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las fechas de configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la presente ley.

TITULO VI

DEL REGIMEN DE TRANSICION

CAPITULO I

ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 64.- (Ambito de aplicación). Los afiliados al Banco de Previsión Social que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con cuarenta o más años de edad cumplidos, y no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista en el artículo siguiente.

Artículo 65.- (Opción). Los afiliados comprendidos en el artículo anterior podrán optar por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.

CAPITULO II

DE LAS PRESTACIONES

Artículo 66.- (Prestaciones). Las prestaciones serán las indicadas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.

Artículo 67.- (Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se requiere un mínimo de treinta y cinco años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento, de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:

1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.

2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

a) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.

b) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.

c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.

d) Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.

A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será de sesenta años.

Artículo 68.- (Causal de jubilación por edad avanzada). Para configurar causal de jubilación por edad avanzada se requiere:

A) Un mínimo de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley de:

a) Once años de servicios a partir del 1º de enero de 1997.

b) Doce años de servicios a partir del 1º de enero de 1998.

c) Trece años de servicios a partir del 1º de enero del 2000.

d) Catorce años de servicios a partir del 1º de enero del 2001.

A partir del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de 15 años de servicios.

B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:

1) Para el hombre, el cumplimiento de setenta años de edad.

2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de.

a) Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.

b) Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.

c) Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.

d) Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.

A partir del 1º de enero del 2003, se requerirá, para la mujer, un mínimo de setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.

Artículo 69.- (Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley.

Artículo 70.- (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio por incapacidad parcial se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente ley. Para el caso de la mujer, a efectos de la aplicación del artículo 24 de la presente ley, se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas previstas en el artículo 67 de la presente ley.

Artículo 71.- (Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se determinará:

A) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley.

B) Para quienes configuren en los años siguientes y hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios, siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas del período registrado, si este fuere menor de veinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este último promedio con el referido incremento.

  Si fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de jubilación será el promedio mensual de las asignaciones computables del período registrado en la historia laboral si este fuere menor de veinte y mayor de diez años.

C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos artículo 27 de la presente ley.

D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza el período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos efectivamente registrados.

  La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 72.- (Asignación de jubilación común). La asignación de jubilación común será la que resulte de la aplicación del artículo 29 de la presente ley.

Artículo 73.- (Asignación de jubilación por edad avanzada). La asignación de jubilación por edad avanzada se regirá por lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, no pudiendo superar la que resultaría de lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 74.- (Asignación de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación de jubilación por incapacidad total y el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico establecido de acuerdo al artículo 71 de la presente ley.

Artículo 75.- (Monto mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad a partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos).

El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por ciento) anual a partir del 1º de enero del año 1999,  por cada año de edad que exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad.

Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año 2003, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).

El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003.

Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos anteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.

Artículo 76.- (Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos), el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para quienes lo hagan en los seis años siguientes.

Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos).

Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad que, a la fecha de sanción de la presente ley, tengan un monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 77.- (Reconocimiento de servicios). Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.

La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.

Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación ni serán responsables por la misma.

Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos, forma, condiciones y requisitos que la reglamentación a dictar establezca, una declaración detallada de todos sus servicios anteriores. Vencidos los plazos establecidos por dicha reglamentación no se admitirá la denuncia de servicios anteriores.

Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma.

Artículo 78.- (Pensión a la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de la pensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la presente ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.

Artículo 79.- (Régimen pensionario). Las modificaciones establecidas en el Titulo III al régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.

El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.

TITULO VII

DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y

DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

CAPITULO I

DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 80.- (Cometidos. Modificación). Sustitúyense los numerales 4) y 6) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por los siguientes:

"4) Proponer al Poder Ejecutivo, la fijación del monto de las prestaciones a su cargo y ajustar en forma provisoria o definitiva, según el caso, las asignaciones de jubilación y pensión a su cargo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República".

"6) Llevar el registro de historias laborales y los demás registros y cuentas de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones pertinentes".

Artículo 81.- (Cometidos. Incorporación). Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, el siguiente numeral:

"15) Constituir y organizar, con independencia del patrimonio del ente y en régimen de derecho privado, actuando solo o en forma conjunta con instituciones financieras del Estado, una entidad administradora de fondos de ahorro previsional".

Artículo 82.- (Cometidos. Sustitución). Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 548 de la Nº Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 9º (Competencias del Directorio del Banco de Previsión Social). Las competencias del Directorio del Banco de Previsión Social serán las siguientes:

1) Efectuar el planeamiento estratégico de la institución y el control general de la gestión y dirigir el servicio a su cargo con las más amplias facultades de administración y disposición.

2) Atribuir, mediante la modalidad de desconcentración, las materias propias de su competencia, incluidas las correspondientes a Activos y Pasivos entre otras, a los diversos órganos que conformen la estructura del Banco, sin perjuicio de su derecho de avocación sobre los asuntos que, a su juicio, así lo justifiquen.

  Dicha atribución, podrá ser ejercida en las oportunidades y condiciones que se determinen por el propio Directorio.

3) Designar y cesar al Gerente General y a los titulares de los órganos desconcentrados que existieren, debiendo contar para ello con cuatro votos conformes.

4) El Directorio del Banco de Previsión Social a través de su Presidente o de la Gerencia General en su caso ejercerá sobre los órganos desconcentrados que existieren, la coordinación de los respectivos servicios y la superintendencia directiva, correctiva y funcional de las competencias no desconcentradas.

5) Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del Organismo.

6) Destituir a sus funcionarios por ineptitud, omisión o delito, por resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la destitución se requerirán cuatro votos conformes.

7) Dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del servicio.

8) Aprobar el Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del Banco de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República.

9) Proyectar su presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme con lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República.

10) Designar al personal del Banco de Previsión Social, y aprobar los ascensos según lo establezcan las normas del Estatuto del Funcionario.

11) Elevar y publicar el balance anual y divulgar la memoria de gestión.

12) Recibir inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor que se les asigne no podrá ser superior a la tasación que practique la Dirección Nacional del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

  Tales inmuebles podrán transferirlos, mediante acuerdo, al Banco Hipotecario del Uruguay o a los Gobiernos Departamentales.

  El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de sus créditos bienes muebles, los que serán aceptados por el valor que les asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el Directorio del Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por los dos anteriores de común acuerdo. En caso de que el deudor no designe su tasador, o que no exista acuerdo para nominar el tercer perito, el Directorio del Banco, queda facultado para aceptar la tasación que formule el perito por él designado.

13) Integrar Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán fijadas por la reglamentación respectiva.

14) Designar al Secretario General con cargo de particular confianza.

15) Delegar, por resolución fundada, en la Gerencia General y en los titulares de los órganos desconcentrados que existieren, las atribuciones que estime convenientes.

Artículo 83.- (Titularidad de funciones). La titularidad de las funciones de Gerente General, órganos desconcentrados que existieren y Asesoría Tributaria y Recaudación será provista de conformidad con lo previsto por el numeral 3º) del artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 82 de la presente ley, debiendo recaer en personas de reconocida solvencia y acreditados méritos en administración, previa evaluación de su idoneidad técnica.

Artículo 84.- (Emisión de cheques). En los cheques emitidos por el Banco de Previsión Social, destinados al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios, podrá sustituirse la firma autógrafa por signos o contraseñas impuestos o impresos mecánica o electrónicamente.

Artículo 85.- Los funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera sea su jerarquía, no podrán realizar, al margen de su relación funcional, gestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por finalidad diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de terceras personas afiliadas a dicha institución, así como trámites administrativos con idéntico propósito so pena de configurar falta administrativa grave pasible de destitución, previo sumario administrativo.

Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen gestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas por el Banco de Previsión Social por cada infracción, con multas que se determinarán entre un mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un máximo de UR 100 (cien unidades reajustables) sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.

El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.

CAPITULO II

DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

Artículo 86.- (Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).

Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:

A) Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados por el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el interesado (artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como lo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la institución.

B) En el caso de trabajadores no dependientes sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya cotizado.

Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.

Artículo 87.- (Formación del registro de historia laboral). Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral.

Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes correspondientes.

En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes y presente esta declaración, la multa por mora prevista en el artículo 94 del Código Tributario será el 10% (diez por ciento) del importe del tributo no pagado en plazo.

La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social con una multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 50 (cincuenta unidades reajustables) por cada afiliado comprendido en la infracción.

Artículo 88.- (Derecho de iniciativa del trabajador). En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, los trabajadores, individual o colectivamente, podrán suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación.

El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la información suministrada.

Artículo 89.- (Información al trabajador). La información a remitir al trabajador por el Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, será la que surja del registro de historia laboral, la que será notificada en debida forma, sin perjuicio del derecho del trabajador de solicitar, en cualquier momento, dicha información.

El Banco de Previsión Social, previa solicitud de sus afiliados activos, podrá transferir electrónicamente la información sobre su historia laboral a instituciones de intermediación financiera o de crédito.

Artículo 90.- (Observación de la información). El afiliado dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observar la información, a partir de que la misma le haya sido notificada en forma fehaciente.

La no observación de dicha información por parte del afiliado en el plazo indicado, determinará su aceptación de la información registrada.

La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto administrativo recurrible con lo dispuesto por el artículo 4º y siguientes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

Artículo 91.- (Protección al trabajador). El despido de un trabajador, producido como consecuencia de haber este observado la información referida en el artículo 89 de la presente ley, dará lugar a una única indemnización especial igual al triple de la correspondiente a la indemnización tarifada por despido común y a la imposición de sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada la observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el motivo referido en el inciso anterior.

Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista por el inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a efectos de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social proceda a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor de UR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas unidades reajustables).

En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar a los empleadores infractores con multas que se fijarán en los montos establecidos en el inciso anterior.

TITULO VIII

DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL

DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

CAPITULO I

DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL.

Artículo 92.- (Entidades receptoras de los ahorros). Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley.

El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras, de las cuales serán propietarios.

A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativos.

Artículo 93.- (Autorización). Corresponde al Poder Ejecutivo con informe previo del Banco Central del Uruguay, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado.

Artículo 94.- (Requisitos para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a las previsiones de la presente ley.

Una de dichas Administradoras deberá obligatoriamente, constituirse por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la presente ley.

Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar a funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se encuentre en funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al sector público.

Artículo 95.- (Objeto). Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo, la administración de un único Fondo de Ahorro Previsional, debiendo llevar su propia contabilidad completamente separada de la del respectivo Fondo.

Artículo 96.- (Denominación). La denominación social de las Administradoras deberá incluir la frase "Administradora de Fondos de Ahorro Previsional" o la sigla "AFAP" quedando prohibido incluir menciones que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad.

Artículo 97.- (Capital mínimo). El capital mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de UR 60.000 (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el cual deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su autorización.

Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de la resolución que autorice la existencia de la sociedad.

Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá ser menor al importe mencionado en el inciso 1º de este artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del mencionado Fondo, si este fuere mayor.

Si el patrimonio se redujere por cualquier causa, debajo del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses contados desde el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la Administradora.

Artículo 98.- (Publicidad). Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha de la resolución que autorice su funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la presente ley. La publicidad deberá ser veraz y no inducir a equívocos o confusiones.

Artículo 99.- (Información al público). Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar claramente visible para el público, como mínimo, la siguiente información escrita y actualizada:

1) Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos;

2) Balance general del último ejercicio, estados de resultados y de distribución de utilidades, si lo hubiere;

3) Valor del Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de rentabilidad y de la Reserva Especial;

4) Régimen e importe de las comisiones vigentes;

5) Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y nombre de las entidades depositarias de los títulos y de los depósitos, así como de las empresas aseguradoras, en donde se hubiera contratado el seguro de los riesgos de invalidez y de fallecimiento en actividad;

Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier acontecimiento que pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público.

Artículo 100.- (Información al afiliado). La Administradora deberá enviar periódicamente, al menos cada seis meses, al domicilio de cada uno de sus afiliados, la siguiente información mínima referente a la composición del saldo de su cuenta de ahorro individual:

1) Saldo de la cuenta respectiva en unidades reajustables al inicio del período.

2) Tipo de movimiento, fecha e importe en unidades reajustables.

  Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.

3) Saldo de la respectiva cuenta en unidades reajustables, al final del período.

4) Valor de la unidad reajustable al momento de cada movimiento.

5) Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional.

6) Rentabilidad promedio del régimen y comisión promedio del régimen.

Esta comunicación podrá librarse como mínimo una vez al año, a los afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta durante el último período que deberá ser informado.

La reglamentación podrá disponer el aumento de la frecuencia de la información al afiliado.

El afiliado que lo solicite expresamente ante la Administradora respectiva, podrá obtener información de su cuenta personal en cualquier momento.

Artículo 101.- (Contabilidad separada). La Administradora deberá llevar contabilidad separada del Fondo de Ahorro Previsional, en donde se registrarán todos los movimientos relativos a los ingresos y a los egresos.

El Banco Central del Uruguay diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables.

Artículo 102.- (Comisiones). Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.

El importe de las comisiones será establecido libremente por cada Administradora y su aplicación será uniforme para todos sus afiliados.

Artículo 103.- (Régimen de Comisiones). El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:

1) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación de los aportes obligatorios y la acreditación de los depósitos voluntarios y convenidos.

2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios y de los depósitos voluntarios o convenidos, sólo podrá establecerse como una suma fija por operación, como un porcentaje del aporte que le dio origen o como una combinación de ambos.

Artículo 104.- (Bonificación de las comisiones). Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir esquemas de bonificación a las comisiones establecidas en el artículo anterior, los que no deberán contener discriminaciones para los afiliados que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes en la correspondiente Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.

El importe de la bonificación deberá establecerse como una quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de ahorro individual del afiliado.

Artículo 105.- (Inhabilitaciones). Para los cargos de directores, administradores, gerentes y síndicos de una Administradora regirán las inhabilitaciones mencionadas en el artículo 23 del Decreto Nº Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

CAPITULO II

DE LA AFILIACION

Artículo 106.- (Elección de la Administradora). Todo afiliado que se incorpore al régimen de ahorro deberá elegir libremente una Administradora.

La opción se realizará directamente ante la misma, la cual hará llegar al Banco de Previsión Social una copia de la solicitud de incorporación en un plazo de cinco días hábiles. El mismo procedimiento corresponderá cuando el afiliado cambie de Administradora.

La libertad de elección de Administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios o premios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada Administradora.

El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y no dependiente.

Artículo 107.- (Obligación de incorporación de afiliados). Las Administradoras deberán aceptar la incorporación de todo afiliado efectuada conforme a las normas de la presente ley y no podrán realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente ley.

Artículo 108.- (Asignación de Administradora). Si el afiliado no realizare la elección de Administradora, la asignación de la misma será efectuada por el Banco de Previsión Social, en forma proporcional a los afiliados incluidos en cada una de ellas a la fecha de incorporación.

Artículo 109.- (Derecho de traspaso a otra Administradora). Todo afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente tiene derecho a cambiar de Administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente a aquella en la que se encuentre incorporado. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.

Artículo 110.- (Condiciones para el traspaso). El derecho a traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registren, al menos, seis meses de aportes en la entidad que se abandona.

CAPITULO III

DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 111.- (Naturaleza del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional definido en la presente ley es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora. El mismo estará constituido por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas y estará destinado únicamente a financiar las prestaciones indicadas en el artículo 50 de la presente ley.

La propiedad del Fondo de Ahorro Previsional será de los afiliados al mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la presente ley.

Artículo 112.- (Inembargabilidad del patrimonio). Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Ahorro Previsional serán inembargables.

En caso de que la Administradora entre en liquidación judicial, el Fondo de Ahorro Previsional será administrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente ley.

Artículo 113.- (Recursos del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora se integrará con los siguientes recursos:

A) Los importes destinados al régimen de ahorro según los literales A) al F) del artículo 45 de la presente ley;

B) Los fondos acumulados por los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra Administradora;

C) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del artículo 123 de la presente ley;

D) Las transferencias de fondos provenientes de la Reserva Especial, en las condiciones fijadas en el artículo 122 de la presente ley;

E) Las transferencias del Estado realizadas en las condiciones establecidas en el artículo 122 de la presente ley.

Artículo 114.- (Deducciones del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora admitirá las siguientes deducciones:

A) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los afiliados a la Administradora.

B) El pago de la prima del seguro de validez y fallecimiento a una empresa aseguradora autorizada a girar en el ramo de seguros de vida, en adelante empresa aseguradora, de acuerdo al artículo 57 de la presente ley.

C) Las transferencias de fondos a las empresas aseguradoras para el pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 54 de la presente ley.

D) La transferencia de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra Administradora.

E) La comisión de custodia establecida en el artículo 126 de la presente ley.

Artículo 115.- (Participación de la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional). La participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado Fondo. Dicha participación es inembargable.

Artículo 116.- (Tasas de Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional). La tasa de rentabilidad nominal anual del Fondo de Ahorro Previsional, es el porcentaje de variación, durante los últimos doce meses del valor de la unidad reajustable, acumulada a la tasa de rentabilidad real de dicho Fondo.

La tasa de rentabilidad real mensual del Fondo de Ahorro Previsional, es el porcentaje de variación mensual experimentado por el mismo, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley. La tasa de rentabilidad real anual se calculará por la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales.

El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizarán mensualmente.

Artículo 117.- (Rentabilidad del régimen). Las tasas de rentabilidad nominal y real promedio del régimen se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de cada Fondo de Ahorro Previsional, según el mecanismo que fijen las normas reglamentarias.

Las Administradoras serán responsables de que la tasa de rentabilidad real del respectivo Fondo de Ahorro Previsional, no sea inferior a la tasa de rentabilidad real mínima anual del régimen, la que se determinará en forma mensual.

La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen es la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen menos dos puntos porcentuales.

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.

Artículo 118.- (Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). En cada Administradora, como parte del Fondo de Ahorro Previsional, habrá un Fondo de Fluctuación de Rentabilidad con el objeto de garantizar la tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo anterior.

Artículo 119.- (Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional sobre la tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en dos puntos porcentuales. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en unidades reajustables.

Artículo 120.- (Aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad tendrá los siguientes destinos:

A) Cubrir la diferencia entre la tasa de rentabilidad real mínima del régimen, definida en el artículo 117 de la presente ley, y la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en caso de que esta fuera menor.

B) Acreditar obligatoriamente en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, los fondos acumulados que superen por mas de un año el 5% (cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional.

C) Incrementar, en la oportunidad que la Administradora así lo estime conveniente, la rentabilidad incorporada en las cuentas de ahorro individual en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

1) Luego de la afectación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el saldo de éste represente como mínimo el 3% (tres por ciento) del importe del Fondo de Ahorro Previsional.

2) No se podrá, en un mes dado, disminuir mas del 10% (diez por ciento) del correspondiente Fondo de Fluctuación de Rentabilidad.

D) Imputar al Fondo de Ahorro Previsional el saldo total del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora.

Artículo 121.- (Reserva Especial). Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una reserva equivalente por lo menos al 2% (dos por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional respectivo, deducidas las inversiones en valores emitidos por el Estado uruguayo, que se denominará Reserva Especial. Dicha Reserva, no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley y tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente.

El cálculo de la Reserva Especial mínima se efectuará en forma mensual, teniendo en cuenta el valor del Fondo de Ahorro Previsional y la composición de sus inversiones al fin del mes anterior.

La Reserva Especial deberá ser invertida en los mismos instrumentos autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional y con iguales limitaciones. Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.

Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas reglamentarias.

Artículo 122.- (Garantías de la rentabilidad mínima). Cuando la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá aplicar los recursos de la Reserva Especial a tal efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central del Uruguay la intimará a hacerlo en un plazo de diez días, a partir de la notificación respectiva. Si aplicados totalmente los recursos de la Reserva Especial, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, el Estado completará la diferencia, la que deberá ser reintegrada dentro del plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.

La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del régimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince días siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo liquidarse según lo establecen los artículos 138 y 139 de la presente ley.

CAPITULO IV

DE LAS INVERSIONES

Artículo 123.- (Inversiones permitidas). El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdos con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación, y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias.

Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en:

A) Valores emitidos por el Estado uruguayo, hasta el 60% (sesenta por ciento) del total del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

B) Valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta el 30% (treinta por ciento).

C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por ciento).

D) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas que coticen en algún mercado formal, con autorización del Banco Central del Uruguay, hasta el 25% (veinticinco por ciento).

E) Valores representativos de inversiones inmobiliarias, industriales, forestales u otros sectores productivos garantizadas por entidades financieras autorizadas a funcionar en el país, a través de la emisión de certificados de depósito, hasta el 20% (veinte por ciento).

F) Colocaciones en instituciones públicas o privadas, garantizadas por las mismas, a efectos de que éstas concedan préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del Indice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad. El importe a prestar no excederá del 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.

Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar hasta el 100% (cien por ciento) en el primer año de vigencia del régimen de ahorro, reduciéndose entre cinco y diez puntos porcentuales por año, hasta llegar al 60% (sesenta por ciento) mencionado.

La suma de las inversiones mencionadas en los literales B), C), D), E), y F) no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional en el primer año, incrementándose entre cinco y diez puntos porcentuales anuales, hasta un máximo del 70% (setenta por ciento).

La suma de las inversiones mencionadas en los literales D), E) y F no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional.

Artículo 124.- (Prohibiciones). El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:

A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente ley.

B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero, con excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar en el país.

D) Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.

E) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto económico;

F) Acciones escriturales, preferidas y de goce definidas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre el activo del Fondo de Ahorro Previsional.

Una vez reglamentadas por el Poder Ejecutivo, las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por el Banco Central del Uruguay.

Artículo 125.- (Disponibilidad transitoria). El activo del Fondo de Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como integrantes del mencionado Fondo.

De dichas cuentas sólo podrán efectuarse retiros destinados a la realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo 114 de la presente ley.

Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones permanentes mencionadas en los literales C) y E) del artículo 123 de la presente ley no podrá exceder, en una sola institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del Fondo de Ahorro Previsional.

Artículo 126.- (Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán mantenerse en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice.

En forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará al depositario el monto mínimo que cada Administradora deberá mantener en custodia. La entidad depositaria será responsable de este control y deberá comunicar al Banco Central del Uruguay las insuficiencias que se verifiquen.

Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes y comunicadas al Banco Central del Uruguay.

CAPITULO V

RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES
DE LAS ADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS

Artículo 127.- (Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras). Las Administradoras serán responsables y estarán obligadas a:

A) Traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 50 de la presente ley, con excepción del subsidio transitorio por incapacidad parcial.

B) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, en las condiciones del artículo 57 de la presente ley, considerando como pago parcial de la misma, el capital acumulado en la cuenta de ahorro de los afiliados, a la fecha en que se produzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial.

C) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 58 de la presente ley.

Artículo 128.- (Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras). Las empresas aseguradoras, siempre que realicen operaciones establecidas en la presente ley, estarán obligadas a:

A) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el artículo 56 de la presente ley;

B) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y siempre que los afiliados hubieran estado incluidos en la póliza de seguro de vida colectivo mencionado en el artículo 57 de la presente ley. En caso de que el afiliado no hubiera estado incluido en la póliza respectiva, la responsabilidad de su pago será de la Administradora;

C) Formar el capital necesario para cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) de este artículo, a lo dispuesto por el Capítulo IV del Título VIII de la presente ley, en lo pertinente, y a las instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay.

CAPITULO VI

REGIMEN IMPOSITIVO

Artículo 129.- (Tratamiento de los depósitos convenidos). Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49 de la presente ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991.

Dichos depósitos también se podrán deducir como Rubro de Deducción Condicionada, del impuesto definido en elTítulo 7 Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del Texto Ordenado 1991, no rigiendo a estos efectos el tope máximo del 20% (veinte por ciento) del ingreso neto total.

Artículo 130.- (Remuneraciones no gravadas). Las remuneraciones abonadas a los trabajadores por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14 de la presente ley serán deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4, impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991, exclusivamente por la parte proporcional de los aportes de seguridad social no jubilatorios e impuesto a las retribuciones personales respecto del total de los mismos, incluyendo los aportes jubilatorios.

Artículo 131.- (Tratamiento de los fondos acumulados). Los fondos acumulados en las cuentas individuales de ahorro no serán computadas a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.

Artículo 132.- (Tratamiento de las AFAP). Las comisiones percibidas por las Administradoras, de acuerdo al artículo 102 de la presente ley, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Título 10 del Texto Ordenado 1991.

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional quedarán incluidas en el régimen establecido en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) del Texto Ordenado 1991 y no serán gravadas con el Impuesto a las Comisiones (COM) regulado en el Título 17 del Texto Ordenado 1991.

La constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo de administrar Fondos de Ahorro Previsional, así como los aumentos de capital de las mismas, estarán exonerados de todo tributo.

Artículo 133.- (Tratamiento de las empresas aseguradoras). Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la presente ley, estarán exoneradas del impuesto a los ingresos (Título 6, Impuesto a los ingresos de las compañías de seguros del Texto Ordenado 1991), por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de la presente ley. Asimismo, las citadas empresas quedarán exoneradas del IVA sobre las primas que cobren por el seguro citado en el inciso anterior.

CAPITULO VII

DEL CONTROL

Artículo 134.- (Control de las Administradoras). El Banco Central del Uruguay ejercerá el control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de acuerdo con las competencias establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las normas de organización de la seguridad social que dicte el Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 195 de la Constitución de la República.

Las potestades que la Constitución acuerda a los Cuerpos Legislativos o a sus integrantes no podrán ser restringidas sea cualquiera la circunstancia que se invoque, en todo lo referente a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, sean de carácter público o privado.

Artículo 135.- (Poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay). Son poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay:

A) Ejercer las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de control.

B) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en la presente ley, y que sean necesarios para su correcta aplicación.

C) Fiscalizar el procedimiento de afiliación previsto en los artículos 106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de acuerdo a los artículos 109 y 110 de la presente ley.

D) Llevar un registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo con la presente ley.

E) Controlar se cumpla lo establecido en el artículo 98 de la presente ley.

F) Verificar, mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será reglamentada, la exactitud y veracidad de la información que las Administradoras deben brindar conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la presente ley.

G) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijada por cada Administradora.

H) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial así como la adecuada custodia de los títulos representativos de las mismas.

I) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del régimen de ahorro individual y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada Administradora.

J) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento y la aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.

K) Controlar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las Administradoras, en la forma establecida en el artículo 57 de la presente ley y establecer las normas que regulen el contrato respectivo, así como las que regulen el pago de las prestaciones de jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que de ella se deriven, según el artículo 56 de la presente ley.

L) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la presente ley.

LL) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o ante un tercero con quién aquella opere.

M) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la información global y estadística que fije la reglamentación, referida a la evolución del régimen de ahorro individual, las autorizaciones otorgadas para funcionar como Administradoras, las revocaciones, las sanciones aplicadas y la indicación referida a cada Administradora, de capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del Fondo de Ahorro Previsional, de la Reserva Especial, composición de las inversiones de cada Fondo, rentabilidad nominal y real y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias.

N) Controlar las responsabilidades y obligaciones de las Administradoras y de las empresas aseguradoras de acuerdo a los artículos 127 y 128 de la presente ley.

Ñ) Recibir las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la actuación de las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo tramitar y notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo de quince días hábiles.

Artículo 136.- (Sanciones aplicables). Las Administradoras y las empresas aseguradoras comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio establecido en la presente ley que infrinjan las normas aplicables a las mismas, serán pasibles, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder, de las sanciones establecidas en el artículo 20 del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

CAPITULO VIII

DE LA LIQUIDACION DE LAS ADMINISTRADORAS

Artículo 137.- (Liquidación de una Administradora). El Banco Central del Uruguay procederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

A) El patrimonio de la Administradora se redujere a un importe inferior a los mínimos establecidos en el artículo 97 de la presente ley y no se hubieren reintegrado totalmente dentro de los plazos establecidos.

B) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de la Reserva Especial en mas de dos oportunidades. A los fines de éste computo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el inciso segundo del artículo 122 de la presente ley.

C) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida o recompuesto la Reserva Especial afectada dentro de los plazos fijados en el artículo 122 de la presente ley.

D) Hubiera entrado la Administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.

El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una Administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 122 de la presente ley.

Artículo 138.- (Procedimiento de liquidación). La liquidación de las Administradoras se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 41 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Los afiliados deberán traspasar sus cuentas personales y la cuota parte del Fondo de Fluctuación de rentabilidad a otra Administradora, a su elección, en el plazo de noventa días posteriores al inicio de la liquidación de la Administradora.

En caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay destinará a los afiliados pendientes de traspaso a las Administradoras existentes, en forma proporcional al número de afiliados de cada una.

CAPITULO IX

GARANTIAS DEL ESTADO

Artículo 139.- (Garantías). El Estado garantizará a los afiliados del régimen de ahorro individual obligatorio:

A) El cumplimiento de la rentabilidad real mínima, sobre los fondos que los afiliados mantuvieran invertidos, cuando una Administradora, agotados los mecanismos previstos en la presente ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación.

  Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados se traspasen a una nueva Administradora de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

B) El pago de las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven, en caso de liquidación judicial de una empresa aseguradora.

C) El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, en caso de liquidación judicial de la empresa aseguradora que hubiere hecho el seguro colectivo de vida mencionado en el artículo 57 de la presente ley, y siempre que las disponibilidades financieras de la Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones.

Artículo 140.- La garantía del Estado, a que refieren los artículos 122 y 139 de la presente ley, sólo será aplicable a las entidades de propiedad estatal, sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.

Artículo 141.- (Naturaleza de los créditos). En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado concurrirá en la liquidación judicial de las Administradoras o de las empresas aseguradoras por los montos pagados, a lo que se agregará el valor de las reservas técnicas de las prestaciones futuras, en cuanto éstas fueren responsabilidad de aquellas. El Estado será acreedor privilegiado de la misma clase que le corresponde como acreedor de tributos impagos.

Los créditos de las Administradoras contra una empresa aseguradora, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán del privilegio de la primera clase de créditos personales (artículo 1732 del Código de Comercio).

CAPITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 142.- (Prohibición del cobro de comisiones). El Banco de Previsión Social y el Banco Central del Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las Administradoras, empresas aseguradoras, empresas contribuyentes o de los afiliados, por las actividades que realicen en el marco de la presente ley.

Artículo 143.- (Afiliación previsional de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional). Los trabajadores de todas las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, así como los trabajadores del Banco de Previsión Social estarán afiliados a esta institución, en lo que refiere al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

En cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, los referidos trabajadores podrán elegir libremente a la Administradora a la cual afiliarse.

Artículo 144.- (Emisión de títulos reajustables). Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos en unidades reajustables hasta la suma de UR 30.000.000 (treinta millones en unidades reajustables).

Dichos títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y su tasa de interés será, como mínimo del 2% (dos por ciento) anual.

Su adquisición podrá ser realizada exclusivamente por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las que sólo podrán enajenar dichos títulos a otras Administradoras.

La emisión autorizada por este artículo, no está comprendida en los topes previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 16.454, de 22 de diciembre de 1993.

TITULO IX

DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES

COMPUTABLES

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 145.- (Ambito de aplicación). Las disposiciones de este Título comprenden a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

En oportunidad de que el Poder Ejecutivo de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley, se proyectará las adecuaciones de este Título en relación a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social. Hasta tanto entren en vigencia dichas disposiciones se aplicarán las normas legales y reglamentarias en vigor a la sanción de la presente ley.

Artículo 146.- (Principio de congruencia). Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones de pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.

En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia gravada.

Artículo 147.- (Principio de primacía de la remuneración real). Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por remuneraciones fictas.

Artículo 148.- (Principio de actividad. Hecho generador). Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social, se generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendidas en el ámbito de afiliación del citado Banco.

Artículo 149.- (Principio de verdad material). La administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos.

Artículo 150.- (Principio de economía procesal). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, deberá asegurar la celeridad, simplicidad y economía de los procedimientos administrativos a su cargo, así como evitar la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento y los derechos de los administrados.

Artículo 151.- (Principio del debido proceso). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, garantizará a los interesados en sus procedimientos administrativos todos los derechos y garantías del debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República y demás normas de derecho positivo.

Artículo 152.- (Prescripción). El Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38 del Decreto Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

Dicha declaración deberá ser realizada por el Banco de Previsión Social cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente y el Banco de Previsión Social quedará obligado a expedir en ambos casos los certificados que así lo acrediten.

CAPITULO II

MATERIA GRAVADA

Artículo 153.- (Concepto general). A los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación.

Artículo 154.- (Concepto de excepción). Cuando el ingreso referido en el artículo anterior se perciba, en todo o en parte, mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el monto a gravar será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo, en función de la naturaleza o modalidad de las actividades o formas de retribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

Artículo 155.- (Base Ficta de contribución). En los casos previstos en el artículo anterior la materia gravada se determinará por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a UR 1 (una unidad reajustable) (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968). A tales efectos el valor de la unidad reajustable será el vigente en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

CAPITULO III

SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 156.- (Propinas). Las propinas percibidas por los trabajadores dependientes estarán gravadas entre un mínimo equivalente a tres veces el valor de la Base Ficta de Contribución y un máximo de veinte veces el valor de dicha Base. El Poder Ejecutivo, atendiendo a las características de cada actividad, determinará el monto gravado correspondiente.

Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios profesionales de los Casinos del Estado y Municipales, se regirán por lo dispuesto por la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.

Artículo 157.- (Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, estarán gravados por lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas a su utilización fuera del país.

Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aquellas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehacientemente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.

Artículo 158.- (Gratificaciones). Constituirán materia gravada las gratificaciones, cuando tengan los caracteres de regularidad y permanencia.

Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus trabajadores en forma discrecional o con motivos específicos no vinculados a la prestación de servicios propia de la relación o contrato de trabajo.

Artículo 159.- (Quebrantos). Constituirán materia gravada los quebrantos de caja y similares que efectivamente perciba el trabajador.

Artículo 160.- (Subsidios por períodos de inactividad compensada). Los subsidios correspondientes a períodos de inactividad compensada constituirán materia gravada.

Los complementos que las empresas otorguen a los subsidios correspondientes a períodos de inactividad compensada, no estarán gravados ni constituirán asignación computable, no pudiendo la suma de ambos exceder la remuneración habitual del trabajador.

Artículo 161.- (Retribuciones de profesionales universitarios). Las remuneraciones de los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:

1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral, no siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma regular y permanente. La administración deberá probarla existencia de tales caracteres, mediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan establecer la existencia de relación de dependencia.

2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 162.- (Retribuciones de profesionales universitarios derivados de contratos de arrendamiento de servicios profesionales u obra).No constituyen materia gravada las retribuciones percibidas por profesionales universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios profesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitación de las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 163.- (Aportes personales). Los aportes personales cuando los toma a su cargo la empresa constituirán materia gravada.

Artículo 164.- (Prestaciones de vivienda). Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyen materia gravada. El monto gravado será el equivalente a diez Bases Fictas de Contribución.

Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, para los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 165.- (Gastos de representación). Los gastos de representación que perciban los titulares de los cargos a que refieren los numerales 1 a 4 del literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, se regirán por lo dispuesto en el artículo 157 de la presente ley.

Artículo 166.- (Alimentos). Las prestaciones de alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores rurales se gravará en la forma y condiciones que determinen las normas legales y reglamentarias vigentes para dicho sector de actividad.

Artículo 167.- (Prestaciones exentas). Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:

1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador.

2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, sus padres -cuando se encuentren a su cargo- hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.

3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido total o parcialmente por el empleador.

La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyen materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley.

La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable.

Artículo 168.- (Cooperativistas). Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser el monto gravado inferior a la retribución que corresponda al cargo que desempeñen, según laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la empresa.

Artículo 169.- (Industria de la construcción y empresas transportistas). La regulación de las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la industria de la construcción y empresas transportistas continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias especificas de la actividad, aplicables a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 170.- (Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Las remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas constituyen materia gravada por los montos efectivamente percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera sea la denominación de aquellos.

No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la materia gravada.

Artículo 171.- (Exención Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Están exentos los Directores, Administradores y Síndicos:

A) Que no perciben remuneración de clase alguna, debiéndose probar dicho extremo, mediante certificado notarial o contable.

B) Radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado fehacientemente.

C) De sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinadas a casa-habitación de los mismos y siempre que la sociedad no tenga otra actividad.

CAPITULO IV

TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 172.- (Trabajadores no dependientes que ocupan personal). Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios integrantes de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución.

Artículo 173.- (Trabajadores no dependientes que no ocupen personal). La aportación, así como los beneficios de la seguridad social en el caso de los trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:

1º) Once veces la Base Ficta de Contribución.

2º) Quince veces la Base Ficta de Contribución.

3º) Veinte veces la Base Ficta de Contribución.

4º) Veinticinco veces la Base Ficta de Contribución.

5º) Treinta veces la Base Ficta de Contribución.

6º) Treinta y seis veces la Base Ficta de Contribución.

7º) Cuarenta y dos veces la Base Ficta de Contribución.

8º) Cuarenta y ocho veces la Base Ficta de Contribución.

9º) Cincuenta y cuatro veces la Base Ficta de Contribución.

10º) Sesenta veces la Base Ficta de Contribución.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley.

Artículo 174.- (Opción). La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en el artículo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la misma.

Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que aportarán, conforme al artículo anterior, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al previsto para la décima categoría.

Artículo 175.- (Cambio de categoría). Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley podrán optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará efectivo a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.

A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que la afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente, cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre.

En caso de reingreso, al afiliado podrá retomar la categoría que registraba al momento del cese, así como la permanencia que en la misma haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría subsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el inciso anterior.

Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 176.- (Pluriactividad en carácter de trabajador no dependiente). En caso de ejercerse mas de una actividad de las comprendidas en el presente capítulo, corresponderá la aportación por el sueldo ficto mayor.

Artículo 177.- (Excepción). Exceptúase del régimen previsto en este capítulo:

A) Las personas que desarrollando una actividad carente de inclusión específica, no acrediten los requisitos de habitualidad, profesionalidad y carácter principal que a los efectos de la subsistencia, establece el artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957;

B) Quienes desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 178.- (Empresas unipersonales). Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por las empresas unipersonales se regirán por las siguientes reglas:

1) Su actividad estará gravada por las referidas contribuciones de acuerdo a los sueldos fictos previstos en el presente capítulo, sin perjuicio de las situaciones de hecho en las que sea de aplicación lo indicado en los numerales 4) y 5) de este artículo.

2) No constituyen materia gravada a los fines de las contribuciones especiales de seguridad social las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales, toda vez que conste por escrito claramente delimitadas por obligaciones de las partes y la ausencia de relación de dependencia y que las mismas cumplan, además, con las obligaciones tributarias, particularmente con la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

3) Dichos contratos deberán ser registrados ante el Banco de Previsión Social, en la forma que indique la reglamentación.

4) El Banco de Previsión Social podrá formular, de manera fundada, observaciones a dichos contratos, cuando entienda que los mismos implican una clara relación de dependencia encubierta, en cuyo caso la materia gravada estará constituida por las retribuciones percibidas por concepto de servicios prestados. En tales casos, la obligación de pago de las contribuciones especiales de seguridad social existirá a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación, sin perjuicio de los recursos administrativos que pudieren corresponder.

5) Las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales constituirán materia gravada, en caso de que no exista contrato escrito o de que el mismo no haya sido debidamente registrado, y siempre que la Administración compruebe que la relación contractual ha sido establecida con la finalidad de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social.

  Se presumirá que no existe finalidad de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social cuando se trate de empresas unipersonales formadas por extrabajadores de la co-contratante, cuando la relación contractual sea consecuencia de una reestructura de ésta, acordada con su personal.

Artículo 179.- (Efectos del acogimiento de la pretensión anulatoria). Siempre que, en vía jurisdiccional se acoja, por razones de legalidad, la pretensión anulatoria pertinente, la Administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas indebidamente cobradas por todo concepto, actualizadas por el procedimiento establecido por el Decreto Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la acción reparatoria patrimonial por los daños y perjuicios producidos al administrado.

TITULO X

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 180.- (Modificación de las Cartas Orgánicas del Banco de la República Oriental del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay).

1) (Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay) Agrégase al numeral 3º) del Artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 14.623, de 4 de enero de 1977, lo siguiente:

"La prohibición de adquisición de acciones de sociedades anónimas no regirá cuando se trate de constituir o participar como socio de una sociedad comercial cuyo objetivo social exclusivo sea la administración de fondos de Ahorro Previsional".

Modifícase el numeral 5º) del artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Tomar parte directa o indirectamente en operaciones comerciales e industriales con las excepciones previstas en la presente ley".

2) (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay). Sustitúyese el numeral 18 del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay por el siguiente:

"18) Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de instituciones nacionales o extranjeras de carácter financiero y realizar operaciones comerciales e industriales".

Artículo 181.- (Incremento de tasa de aporte personal). A partir de la vigencia de la presente ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluidas las rurales a que refiere la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento)

A partir de la misma fecha, los trabajadores rurales comprendidos en la referida ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables sujetas a montepío.

Artículo 182.- (Aumento de salarios). A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales dispuesto en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley, se incrementarán las remuneraciones sujetas a montepío de los trabajadores dependientes de las actividades públicas y privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.

Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales a la seguridad social e impuesto a las retribuciones personales.

Artículo 183.- (Disminución de aporte patronal jubilatorio). Disminúyese en dos puntos porcentuales el aporte patronal legal al Banco de Previsión Social. Dicha disminución se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

La disminución dispuesta en el inciso anterior no se aplicará al aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los empresarios rurales.

Artículo 184.- (Impuesto a las retribuciones personales). Las retribuciones personales que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) constituyen materia gravada a los efectos del impuesto a las retribuciones personales.

Artículo 185.- (Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley se hayan producido despidos colectivos como consecuencia del cierre o clausura total de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.

Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1995 y no hubieren configurado causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996.

La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inciso del servicio de la pasividad de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 186.- (De la cuota mutual, su generación y condiciones del derecho). Los afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en actividades amparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a cargo del mismo, siempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones por pasividad o retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997 la cantidad de $ 1.050 (mil cincuenta pesos uruguayos) y a partir del 1º de enero de 1998 en adelante la suma de $ 1.250 (mil doscientos cincuenta pesos uruguayos), ambas tomadas a valores de mayo del año 1995.

El beneficio aquí establecido se generará y mantendrá a partir de las fechas mencionadas siempre que por lo menos una de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional esté operando y los regímenes tanto de jubilaciones como de financiación previstos por la presente ley se encuentren vigentes.

Esta prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier actividad remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los valores establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 187.- (Opción). Los jubilados del Banco de Previsión Social amparados por el artículo anterior, que sean beneficiarios de la cobertura de salud por otro régimen, podrán optar por el beneficio establecido por la presente ley en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 188.- (Régimen de Financiamiento). A los efectos de la financiación del beneficio previsto en artículos anteriores los afiliados pasivos del Banco de Previsión Social contribuirán sobre sus pasividades nominales: con un 3% (tres por ciento) los titulares del beneficio y con un 1% (uno por ciento) los restantes pasivos de dicha institución a partir del 1º de enero de 1997.

Artículo 189.- (Texto ordenado). Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un Texto Ordenado sobre las disposiciones vigentes en materia de previsión social, en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 190.- (Derogaciones). Derógase la Ley Nº 16.673, de 13 de diciembre de 1994, sin perjuicio de los derechos adquiridos por quienes se hayan amparado a esta disposición legal.

Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto por la presente ley.

Artículo 191.- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley de conformidad con lo previsto por el numeral 4º) del artículo 168 de la Constitución de la República, en un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 192.- (Vigencia). La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los ciento ochenta días de su promulgación, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de agosto de 1995.

GUILLERMO STIRLING,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 3 de setiembre de 1995.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATALLA.
DIDIER OPERTTI.
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
CONRADO SERRENTINO.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
ALFREDO SOLARI.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.