Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 19 jul/995 - Nº 24335

Ley Nº 16.707

LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

APRUEBASE LA MISMA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 18 del Código Penal, por el siguiente:

"18. Régimen de la culpabilidad. Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.


  El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.


  El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional, el daño que se previó como imposible se considera culpable.


En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 46 del Código Penal, por el siguiente:

"46. Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes:

1º) Legítima defensa incompleta. La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieran en ella todos los requisitos exigidos por la ley;

2º) Intervención de terceros en el estado de necesidad. El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales;

3º) Cumplimiento de la ley y obediencia al superior. El mando de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda;

4º) La embriaguez voluntaria y la culpable. La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena;

5º) Minoría de edad. La edad, cuando el agente fuere menor de veintiún años y mayor de dieciocho;

6º) Sordomudez. La sordomudez, cuando el autor tuviera más de dieciocho años y fuera declarado responsable;

7º) Buena conducta. La buena conducta anterior;

8º) Reparación del mal. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias;

9º) Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena por la ocultación o la fuga;

10) Móviles jurídicos altruistas o sociales. El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral;

11) La provocación. El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producido por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura;

12) Colaboración con las autoridades judiciales. El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito;

13) Principio general. Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal, por el siguiente.

"87. Penalidades del delito tentado. Individualización. El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería para el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.


  Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de las que correspondería al delito consumado". 

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 150 del Código Penal, por el siguiente:

"150. Asociación para delinquir. Los que asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.


  El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974; en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito". 

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:

"157. Cohecho simple. El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres a quince meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años.


  La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones".  

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 159 del Código Penal, por el siguiente:

"159. Soborno. El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.


  Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que ésta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito".

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 172 del Código Penal, por el siguiente:

"172. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:

1º) El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince;

2º) El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial o policial;

3º) El que la violencia o amenaza se efectuare con armas;

4º) La calidad de jefe o promotor;

5º) La elevación jerárquica del funcionario ofendido".

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente:

"197. Encubrimiento. El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueran inimputables, los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría".

Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:

"272. Violación. Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal aunque el acto no llegara a consumarse.


  La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1.- Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos;

2.- Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad;

3.- Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia;

4.- Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.


  Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a doce años".

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 274 del Código Penal, por el siguiente:

"274. Corrupción. Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho.


  Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y seis años de penitenciaría.


  Comete delito de proxenetismo y se haya sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la Ley Especial de 27 de mayo de 1927".

Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 290 del Código Penal, por el siguiente:

"290. Amenazas. El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de veinticinco a setecientas unidades reajustables.


  Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última".

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 311 del Código Penal, por el siguiente:

"311. Circunstancias agravantes especiales. El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:

1º) Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina "more uxorio", del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo;

2º) Con premeditación;

3º) Por medio de veneno;

4º) Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 320 del Código Penal, por el siguiente:

"320. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312, en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias corrosivas".

Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 322 del Código Penal, por el siguiente:

"322. De la denuncia. El traumatismo, las lesiones ordinarias, y las lesiones culposas graves solo se castigarán a instancia de parte.


  El Juez o el Ministerio Público podrá proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.


  Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 59".

Artículo 15.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

"152 bis. Porte y tenencia de armas. El que portare o tuviere en su poder armas cuyos signos de identificación hubieran sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño será castigado con tres a dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena por la cual optará el Juez según las circunstancias del caso".

Artículo 16.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

"242 bis. Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando estos fueren verdaderos, será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".

Artículo 17.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

"310 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior".

Artículo 18.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

"321 bis. Violencia doméstica. El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia del vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.


  La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer o mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.


  El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de dieciséis años o una persona que, por su edad u otras circunstancias, tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con él".

Artículo 19.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

"323 bis. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.


  Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.


  En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.


  Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio, siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.


  Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero fuera de las hipótesis en él mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas) las penas máximas de las respectivas figuras se incrementarán en un tercio".

Artículo 20.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

"344 bis. Rapiña con privación de libertad. Copamiento. El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría".

Artículo 21.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

"350 bis. Receptación. El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.


  Se consideran agravantes del delito:

A) Que los efectos se reciban para su venta;

B) Que el agente hiciere de esta actividad su modo de vida usual".

Artículo 22.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:

"358 bis. El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de prisión de tres a quince meses".

Artículo 23.- Deróganse los artículos 331 (Infanticidio honoris causa) y 331 (Abandono de un recién nacido por motivo de honor) del Código Penal.

Artículo 24.- Sustitúyense los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, por los siguientes:

"ARTICULO 1º.- Toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia las agravantes se aplicarán sobre el máximo de pena legal.


  El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al ejercicio de la prostitución, en el país o en el extranjero, será castigado con tres a doce meses de prisión".


  "ARTICULO 2º.- La pena mínima será de cuatro años de penitenciaría si la víctima fuere menor de dieciocho años o el delincuente fuere funcionario policial o el hecho se produjere mediante engaño, violencia, amenaza de un mal grave, abuso de autoridad u otro medio de intimidación o coacción, como también si el actor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella".

Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), por el siguiente:

"ARTICULO 114.-
1.- En todos los procedimientos en que se atribuya a menores de 18 años la comisión de actos descriptos como delitos o faltas por la ley penal, la resolución que determine las medidas a aplicar será precedida de audiencia indagatoria que deberá cumplirse con la presencia del Defensor y del Ministerio Público, debiéndose interrogar a los representantes legales del menor y a los testigos.


  En esta audiencia el Ministerio Público y el Defensor podrán solicitar la ampliación de aquellas diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la protección de los derechos, rigiendo en esta materia lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República.


  De no estar incluida en autos, se dispondrá la inmediata agregación de testimonio de la partida de nacimiento del menor o medios sustitutivos para la acreditación de la edad (artículo 44 Código Civil y 130 de este Código).


    Culminada la indagatoria, constatando en autos la existencia de una infracción, y siempre que existan elementos de convicción suficientes para juzgar que el menor tuvo participación en la misma, se procederá a dictar la resolución debidamente fundada, o con exposición de los hechos acreditados en que presuntamente intervino el menor y los pertinentes fundamentos de derecho.

2.- Para el cumplimiento de su misión, los Jueces Letrados de Menores, tienen todas las facultades inquisitivas de los Jueces en materia penal, podrán requerir verbalmente o por escrito el auxilio inmediato de la fuerza pública, hacer comparecer en sus despachos a cualquier persona cuando lo juzguen necesario para el ejercicio de sus funciones y dirigirse a cualquier autoridad sin que, contra sus prerrogativas puedan oponerse reglas o disposiciones de institución alguna.

  Se tendrá en cuenta, en todos los actos del proceso que el menor es un sujeto de derecho, así como su interés, en los términos del artículo 350.4 del Código General del Proceso.

3.- Mientras el Instituto Nacional del Menor no informe a la Suprema Corte de Justicia de la existencia de respuestas adecuadas, particularmente locativas, para la reeducación de los menores a que hace referencia esta disposición, los Jueces Letrados de Menores podrán disponer la internación en establecimientos de alta seguridad de menores mayores de dieciséis años, en lugares separados de los reclusos mayores de edad, cuando los mismos hayan cometido actos descriptos en el Código Penal como delito, de homicidio doloso, lesiones dolosas graves o gravísimas, violación, secuestro, extorsión o rapiña en cualquiera de sus modalidades.

  A tales efectos, el Instituto Nacional del Menor informará semestralmente a la Suprema Corte de Justicia el estado de los establecimientos destinados a menores infractores a los que se aplican medidas de seguridad y las posibilidades de reeducación con que cuentan los mismos.

  El local destinado a reclusión dentro del establecimiento quedará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional del Menor, correspondiendo al personal del Ministerio del Interior la seguridad perimetral del mismo, pudiendo ingresar toda vez que sea requerido.

  Se adoptarán las medidas para evitar el contacto con los reclusos mayores de edad.

  Además podrán disponer las medidas previstas en el artículo 124 de este Código y artículo 40 numeral 4º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

4.- Podrán solicitarse informes técnicos que deberán evacuarse dentro del plazo de veinte días bajo la más seria responsabilidad administrativa de las autoridades requeridas, cumplido lo cual se pondrán los autos de manifiesto por un término común de seis días para el Defensor y el Ministerio Público, notificándose personalmente. Los autos podrán ser retirados en confianza por cuarenta y ocho horas como máximo en cuyo caso se suspenderá el término.

  Si se ofreciera prueba, la misma deberá ser diligenciada en presencia del Defensor y del Ministerio Público y en su caso de los representantes legales del menor, en el término de treinta días.

5.- Una vez diligenciada la prueba o en caso de no haberse ofrecido ninguna, se dará traslado al Ministerio Público por el término de seis días perentorios e improrrogables para que dictamine.

  Del dictamen fiscal se conferirá traslado a la Defensa por el mismo término.

6.- Puesto los autos al despacho el Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia, dentro de los treinta días (343.7 del Código General del Proceso), siendo de aplicación en cuanto a su contenido y en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal.


  Mientras dure el procedimiento y atendiendo las circunstancias del caso, los Jueces podrán disponer preventivamente la internación de los presuntos infractores en los establecimientos a que se hace referencia en el numeral 3 de este artículo.

7.- Se aplicará el régimen de impugnación establecido en el Código General del Proceso, siendo competentes para entender en la alzada los Tribunales de Apelaciones de Familia que deberán fallar bajo la más seria responsabilidad de sus integrantes en el término de cuarenta y cinco días desde el ingreso del expediente a las respectivas Sedes.

8.- Cuando los Juzgados Letrados dispongan la internación de menores fuera de su jurisdicción deberán enviar, junto con el menor, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado; el funcionario que traslade al menor entregará la documentación, bajo recibo al Juez de Turno del lugar de internación.


  Se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso, la internación de los menores fuera de la jurisdicción de su domicilio.


  El Juez del lugar de internación tendrá competencia para sustituir, modificar o decretar el cese de la medida, de oficio o a solicitud de parte. La tramitación de las solicitudes de sustitución, modificación, cese de las medidas o clausura de las actuaciones, se hará por el procedimiento de los incidentes, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con audiencia del menor, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público".

   Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 138 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"138. Admisibilidad genérica. Podrá concederse la excarcelación del procesado que se encontrare en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime 'prima facie', que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaría (artículo 27 de la Constitución de la República).


  En los casos de procesamiento con prisión, si el procesado registrara una o más causas criminales pendientes de sentencia ejecutoriada, el auto que concediere la excarcelación deberá ser fundado, incluyendo una evolución sobre la peligrosidad del agente y sobre sus posibilidades de reinserción social.


  Lo establecido en esta disposición es sin perjuicio de las previsiones pertinentes del Decreto-Ley Nº 14.734, de 28 de noviembre de 1977".

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 139 del Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"139. Revocación y modificación. El beneficio de la excarcelación podrá revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público, durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes impuestos o por otros fundamentos graves que deberán expresarse.


  El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el artículo 158.


  Se considerará fundamento grave la existencia de un procesamiento ulterior por delito cometido contra el mismo bien jurídico tutelado en el proceso en el que se le concedió el beneficio.


  El beneficio deberá ser revocado de oficio cuando el excarcelado provisionalmente sea nuevamente procesado por violación a las disposiciones del mismo Título del Código Penal o de las leyes especiales cuya transgresión hubiera dado mérito a los anteriores procesamientos. A esos efectos, la Sede que dispusiere el nuevo procesamiento deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la que hubiere decretado la última excarcelación en causa comprendida en la presente disposición y no afectará los beneficios de la misma naturaleza que se hubieren concedido en otras causas.


  Si la Sede que conoce de la última causa dispusiere la excarcelación del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los respectivos procesos. La excarcelación que pudiere corresponder luego de la revocación de tal beneficio, deberá ser fundada en los mismos términos del inciso segundo del artículo anterior y comunicada a la Suprema Corte de Justicia, a los fines pertinentes.


  A los efectos de la aplicación de esta disposición, la Suprema Corte de Justicia implementará las medidas necesarias para que los Jueces que han concedido excarcelaciones provisionales tengan conocimiento de las ulteriores causas que se sigan contra el liberado provisional.


  En todos los casos, la Suprema Corte de Justicia adoptará similares medidas a los efectos de la más pronta agregación a los autos de la planilla de antecedentes judiciales, expedida por el Instituto Técnico Forense.


  Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la causa podrá, en circunstancias excepcionales, solicitar por el medio de comunicación que considere más apropiado, la referida información".

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 5º de la ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971, y modificativas (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- El Servicio Policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con las autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales.


Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.


A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial utilizará las armas, la fuerza física y cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva, y proporcional, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los casos.


  El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979".

Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 62 del Decreto Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito ante el establecimiento donde se encuentre recluido.


  En un plazo que no excederá de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la causa.


  Si se entiende que el recluso no tiene buena conducta o que existe cualquier causa que determine la inconveniencia del otorgamiento de la salida, se hará saber al Juez de la causa quien en definitiva resolverá.


  Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida transitoria, deberá establecer en forma precisa el régimen a seguirse y en especial:

A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;

B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante las salidas, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes;

C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se adopte;

D) Cualquier otro requisito o condición, que se estime necesario para el mejor cumplimiento del régimen".

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 63.- El referido informe, le será entregado en original y una copia al Defensor o al recluso, el que representará ante la Sede competente donde al momento de recibirse se sellará la copia y se la devolverá con la constancia del día y hora de su presentación.


  El Actuario del Juzgado, bajo la más seria responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien en un plazo que no excederá de cinco días desde la fecha de su presentación, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.


Vencido el plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá que el régimen propuesto ha sido aprobado, siendo prueba suficiente la copia entregada con la constancia del día y hora de recibido el informe por el Juzgado".

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 64 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:

"ARTICULO 64.- La salida transitoria, podrá revocarse, suspenderse o modificarse en cualquier momento por el Juez de la causa, cuando considere inconveniente su continuación, expresando los fundamentos en los que se base".

Artículo 32.- Se dispondrá lo necesario para que -a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública y demás órganos competentes- la Escuela Nacional de Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y la Universidad de la República a efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el mejoramiento de la formación del personal policial.

Artículo 33.- El Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto Nacional de la Juventud (INJU), la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el Instituto Nacional del Menor (INAME), la Junta Nacional de Empleo u otros organismos competentes, la aplicación de políticas de prevención y educación relacionadas con los problemas de la juventud, pudiendo celebrarse los convenios que a tal fin se consideren necesarios.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Artículo 34.- Créase una Comisión Honoraria de nueve miembros con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo, en todo lo relativo al mejoramiento del sistema carcelario. Esta Comisión será designada por el Poder Ejecutivo y tendrá la siguiente integración: un miembro propuesto por la Suprema Corte de Justicia -ex Ministro de dicha Corporación- que la presidirá; uno propuesto por el Ministerio de Salud Pública; uno propuesto por la Presidencia de la Asamblea General del Poder Legislativo; otro por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República;otro por el Colegio de Abogados; un ex Juez en lo Penal; un ex Fiscal; un técnico en materia penal propuesto por el Ministerio del Interior y otro por una terna propuesta por Organizaciones No Gubernamentales de protección de los Derechos Humanos.

El cometido de esta Comisión estará dirigido a:

A) Promover la actualización de la legislación penitenciaria armonizándola con las normas internacionales aprobadas por el país en la materia;

B) Proponer métodos para mejorar la clasificación de los reclusos, observando el sistema progresivo;

C) Analizar la habilitación de instalaciones de máxima seguridad;

D) Proyectar la reglamentación de la actividad laboral de los reclusos, el aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y de la seguridad social;

E) Analizar la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia en materia penal;

F) Otras sugerencias que se estimaren útiles.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Comisión, la que tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.

Artículo 35.- El Ministerio del Interior coordinará con las Intendencias Municipales la aplicación de políticas de prevención del delito, de base zonal, pudiendo a tal fin celebrarse los convenios que se consideren necesarios.

Las instituciones públicas y privadas prestarán su concurso en las campañas educativas e informativas que se desarrollen a fin de promover la seguridad ciudadana, procurando el apoyo de los medios de comunicación.

Artículo 36.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la implementación de un programa de protección a los testigos y denunciantes de hechos presuntamente delictivos.

Artículo 37.- Créase en cada departamento de la República una Comisión Honoraria de Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada con un representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio de Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia Municipal y uno de la Junta Departamental respectivas y uno designado por las Organizaciones No Gubernamentales del lugar, dedicadas a los problemas de la minoridad, con los siguientes cometidos:

A) Coordinar la acción de las diferentes instituciones públicas y privadas, estableciendo las áreas y lugares físicos en que se realizará efectivamente esa coordinación;

B) Diseñar planes de prevención y desarrollo local destinados a la protección y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo;

C) Promover la formación de organizaciones barriales que colaboren en las referidas tareas;

D) Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor concentración de necesidades básicas insatisfechas;

E) Elevar anualmente un informe a la Asamblea General del Poder Legislativo y a las Juntas Departamentales respectivas.

  Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento de esta Comisión para el desarrollo de sus cometidos.

La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las instituciones públicas y privadas que estime convenientes.

Artículo 38.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación de programas específicos para la asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas del delito y del abuso de poder. Se tendrá en cuenta para estos programas la normativa internacional en la materia.

Artículo 39.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, que por intermedio del Ministerio del Interior, instrumente medidas de prevención del abigeato, creando equipos especiales y asignando medios que aseguren la eficacia de su acción.

Artículo 40.- El Poder Ejecutivo presentará un informe anual a la Asamblea General sobre la situación de la seguridad pública y las medidas que considere pertinentes para su mejoramiento.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de julio de 1995.

HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y   MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 12 de julio de 1995.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
ALVARO RAMOS.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
ALFREDO SOLARI.
CARLOS GASPARRI.
ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ.
JUAN CHIRUCHI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.