Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 may/995 - Nº 24282

Ley Nº 16.699

CODIGO GENERAL DEL PROCESO

APRUEBANSE DETERMINADAS MODIFICACIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Agréganse al artículo 545 del Código General del Proceso los siguientes literales:

"f) El proceso de regulación de honorarios establecido por el artículo 144 de la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985.

g) El proceso de toma urgente de posesión previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 338.2 del Código General del Proceso por el siguiente:

"ARTICULO 338.2.- Si mediare reconvención se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando, por aplicación de este numeral, cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días".

Artículo 3º.- Sustitúyese el numeral 2) del artículo 341 del Código General del Proceso por el siguiente:

"2) Ratificación fundada por el actor de su contestación a las excepciones previas opuestas por el demandado y por éste de su contestación a las opuestas por el actor respecto de la reconvención".

Artículo 4º.- Sustitúyense los artículos 78.1, 79.5, 177.2, 204.3, 205, 247, 268, 285.2, 287, 315.3, 340.3344.3, 349.3, 378.4, 387.2, 398.4, 407.1, 420.6, 432, 438.2, 490  y 544.2 del Código General del Proceso por los siguientes:

"ARTICULO 78.1.- En todos los casos de jurisdicción voluntaria y contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales, con excepción de las que se indican en el artículo 87, se efectuarán en las oficinas del tribunal".


"ARTICULO 79.5.- A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo.


  La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación".


"ARTICULO 177.2.- Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen, cuando, a su juicio, procediere".


"ARTICULO 204.3.- Devueltos los autos por el último Ministro se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días".


"ARTICULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).- Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal su titular dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo precedente y se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días".


"ARTICULO 247. (Efectos de la reposición).- Si la decisión fuera modificativa de la anterior, la parte contraria tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de reposición y el de apelación, si correspondiere".


"ARTICULO 268. (Procedencia).- El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas".


"ARTICULO 285.2.- Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso".


"ARTICULO 287. (Efecto de la interposición del recurso).- La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289".


"ARTICULO 315.3.- La providencia que admita o deniegue una medida cautelar será recurrible mediante reposición y apelación; también lo será toda otra providencia modificativa de la medida.


   La providencia que decrete una medida o dispone su sustitución por otra será apelable sin efecto suspensivo".


"ARTICULO 340.3.- Si el inasistente fuere el demandado el tribunal dictará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone".


"ARTICULO 344.3.- En audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 253.2 y 254 numeral 4) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia, dictándose luego sentencia".


"ARTICULO 349.3.- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del Código del Niño y en los artículos 150, 151, 171, y 173 a 192 de este último Código, así como las relativas a regímenes de visitas, restitución o entrega de menores o incapaces".


"ARTICULO 378.4 (Recursos).- Contra la sentencia que decida el incidente de liquidación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación (artículos 245, 250.2 y 254)".


"ARTICULO 387.2.- El remate será precedido, a criterio del tribunal, de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial, los que comenzarán a publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89, así como en otro periódico del lugar donde se celebrará el remate.


  El anuncio deberá necesariamente, contener:

a) La identificación de los autos;

b) El día, hora y lugar del remate;

c) La individualización del bien a rematarse;

d) La base del remate, o en su caso, si éste se realiza sin ella y al mejor postor;

e) El nombre del rematador;

f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento de la oferta así como la comisión y tributos a cargo del comprador;

g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a disposición de los interesados, para su consulta. Cuando se rematare un inmueble se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie;

h) Las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar en el informe correspondiente y se consideren oportunas".

"ARTICULO 398.4.- Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición.


   Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare".


"ARTICULO 407.1.- Diferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio, el que se tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título".


"ARTICULO 420.6.- Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y 1148 del Código Civil".


"ARTICULO 432 (Intervención del Ministerio Público y Fiscal).- En todos los trámites de la herencia yacente intervendrá el representante del Ministerio Público y Fiscal".


"ARTICULO 438.2.- Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancien en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253)".


"ARTICULO 490 (Libertad de procedimiento).- Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más conveniente. Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso ordinario.


   En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo entienda oportuno, deberá intentar la conciliación en audiencia que no podrá delegar en el árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitirá a las actuaciones posteriores".


"ARTICULO 544.2.- La derogación dispuesta no alcanza a las disposiciones legales que establecen requisitos específicos previos para la válida proposición de la pretensión; las que determinan calidades o condiciones especiales en materia de capacidad o legitimación; las que limitan las defensas o excepciones admisibles; las que prescriben para casos especiales, la inadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las exclusivamente admisibles y las que asignan efectos sustanciales propios de la sentencia".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 406.1 del Código General del Proceso por el siguiente:

"ARTICULO 406.1.- Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la disolución de la sociedad conyugal son procesos voluntarios".

Artículo 6º.- Sustitúyense los artículos 56, 261 y 267 del Código General del Proceso por los siguientes:

"ARTICULO 56.- Condenaciones en la sentencia definitiva,

56.1.- La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.


  Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal.


  Se consideran costos los honorarios de los abogados y de los procuradores.

56.2.- El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código.

56.3.- La parte favorecida por la condena en costas presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible".

"ARTICULO 261.- La sentencia de segunda instancia impondrá las condenaciones procesales de conformidad con el artículo 56.1".


"ARTICULO 267.- Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el artículo 56.1".

Artículo 7º.- Sustitúyense los artículos 72.1, 160, 183.1, 185.3, 203, 260 y 293.2 del Código General del Proceso por los siguientes:

"ARTICULO 72.1.- Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.


   Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente".


"ARTICULO 160. Citación del testigo.-
160.1.- Los testigos serán citados con tres días de anticipación por lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción para el caso de desobediencia.

160.2.- Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 24.

160.3.- El testigo que citado por el tribunal rehuse comparecer, será conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.

160.4.- El testigo que citado por el tribunal rehusara declarar incurrirá en desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.

160.5.- No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

160.6.- Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso, podrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado cuando aquel se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se librará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el tribunal oídas las partes al respecto.


   El interrogatorio se practicará por el tribunal comisionado en la forma indicada en el artículo siguiente. Cuando el cometido fuera un tribunal nacional se comunicará al comitente con antelación suficiente la fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta sea puesta en conocimiento de las partes".

"ARTICULO 183.1.- El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundados y tratándose de peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la concurrencia".


"ARTICULO 185.3.- En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia definitiva.

  
   El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse".


"ARTICULO 203. Plazos para dictar sentencia.-

203.1.- Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).

203.2.- El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día siguiente al de la celebración de esta última audiencia.

203.3.- Cuando la complejidad del asunto lo justifique se podrá prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por quince días, si fuere interlocutoria y por treinta días si se tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el ordinal anterior.

203.4.- Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia. En estos casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1 que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha de devolución de los autos por el último Ministro.

"ARTICULO 260. Ejecución provisional.-

260.1.- Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena el vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para evacuar el traslado del recurso, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la parte contraria.

260.2.- Será competente para la ejecución provisional de la sentencia el tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.


   La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.


   Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.


  Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a continuación de éste los procedimientos.

260.3.- La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.

260.4.- Las resoluciones del tribunal que dispongan o denieguen la ejecución provisional o su suspensión serán apelables conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 251.

260.5.- En lugar de la ejecución provisional podrán adoptarse en cualquier momento medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, sin más exigencias que la prestación de garantía para responder, en su caso, por todos los daños y perjuicios y gastos judiciales que la medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si se revoca la sentencia; según las circunstancias del caso podrá el tribunal eximir al peticionario de la prestación de contracautela".

"ARTICULO 293.2.- Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio".

Artículo 8º.- Agrégase al artículo 7º del Código General del Proceso el siguiente inciso:

   "No serán de conocimiento público los procesos en que se traten las situaciones previstas en los artículos 148, 187, y 285 del Código Civil y en el artículo 1º de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 12.486, de 26 de diciembre de 1957 y por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978. No obstante el tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieren en ello".

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de marzo de 1995.

HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 25 de abril de 1995

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
ANTONIO GUERRA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.