Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 may/995 - Nº 24282

Ley Nº 16.698

COMISIONES PARLAMENTARIAS

ESTABLECESE SU NATURALEZA JURIDICA Y SU CLASIFICACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS COMISIONES
PARLAMENTARIAS Y SU CLASIFICACION

Artículo 1º.- Las Comisiones parlamentarias son órganos pluripersonales, previstos por la Constitución, la ley o el reglamento interno del Cuerpo designante, cuyo cometido genérico es asesorarlo en el ejercicio de sus poderes jurídicos de legislación, de control administrativo o de administración interna.

Artículo 2º.- Las Comisiones parlamentarias son de cuatro clases:

A) Permanentes.

B) Especiales.

C) De investigación.

D) Para suministrar datos con fines legislativos.

Artículo 3º.- Las Comisiones Permanentes y las Comisiones Especiales tienen la integración y las atribuciones determinadas por el reglamento interno del Cuerpo designante.

Artículo 4º.- Las Comisiones Permanentes cumplen funciones de asesoramiento continuado al órgano a que pertenecen, y en determinadas materias, en el ejercicio de sus poderes jurídicos de legislación, de control administrativo o de administración interna.

Artículo 5º.- Las Comisiones Especiales cumplen funciones de asesoramiento al órgano a que pertenecen en un asunto determinado de legislación, de control administrativo o de administración interna.

Artículo 6º.- Las Comisiones de investigación asesoran al órgano a que pertenecen tanto en el ejercicio de sus poderes jurídicos de legislación como de control administrativo. Pero su designación sólo procede cuando en las situaciones o asuntos a investigar se haya denunciado con fundamento la existencia de irregularidades o ilicitudes.

Artículo 7º.- Las Comisiones para suministrar datos con fines legislativos también asesoran al órgano a que pertenecen en el ejercicio de sus poderes jurídicos de legislación.

Su designación procede cuando en las situaciones o asuntos a investigar no se presuma la existencia de irregularidades o ilicitudes. Pero si de la investigación realizada surgiere la comprobación de irregularidades o ilicitudes, también pueden asesorar a la Cámara en el ejercicio de sus poderes jurídicos de control administrativo.

Artículo 8º.- Tanto las Comisiones de Investigación como las que suministren datos con fines legislativos tendrán los poderes jurídicos que determina la presente ley.

Estos poderes no pueden ser de naturaleza legislativa ni jurisdiccional. Tampoco pueden corresponder a atribuciones de otros Poderes u órganos.

La resolución que dispone la designación de la Comisión puede limitar los poderes jurídicos otorgados por la presente Ley.

CAPITULO II

DE LA DESIGNACION E INTEGRACION DE LAS COMISIONES DEL
ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION

Artículo 9º.- Las Comisiones de Investigación y para suministrar datos con fines legislativos pueden ser designadas por resolución de cada una de las Cámaras o de la Comisión Permanente (Artículos 120 y 132 de la Constitución)

Artículo 10.- La designación de las Comisiones de Investigación debe ser precedida del nombramiento de una Comisión Preinvestigadora, cuya integración será determinada por el Presidente del Cuerpo de que se trate, cuidando que estén representados en lo posible, todos los partidos políticos que integran el Cuerpo.

El o los legisladores que hayan solicitado la investigación expondrán ante la Comisión Preinvestigadora el fundamento de su petición y articularán las denuncias que le den mérito. Esta, en un plazo de cuarenta y ocho horas, informará sobre la entidad de la denuncia, la seriedad de su origen y la oportunidad y procedencia de la investigación.

Artículo 11.- Estas Comisiones sólo pueden ser integradas por legisladores sin perjuicio del asesoramiento que pueda requerirse a personas que no tengan tal calidad.

Su designación se realizará por el Presidente del Cuerpo de que se trate, previa consulta a los partidos políticos que lo integran cuidando, en lo posible, que todos estén representados en la Comisión. El o los denunciantes no integrarán las Comisiones Investigadoras pero podrán asistir a todas sus actuaciones, excepto a las relativas a la consideración del o los informes. También podrán pedir la adopción de las medidas conducentes al esclarecimiento de los hechos denunciados.

CAPITULO III

DE LOS COMETIDOS DE LAS COMISIONES DEL
ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION

Artículo 12.- Las Comisiones previstas por el artículo 120 de la Constitución tienen los siguientes cometidos:

A) Investigar situaciones que se consideren ilícitas o irregulares, a los efectos de asesorar al Cuerpo respecto al ejercicio de los poderes jurídicos de control administrativo o la promoción de un juicio político.

B) Reunir información sobre asuntos y cuestiones en los que no se presume la existencia de ilicitudes o irregularidades, a fin de legislar en esas materias.

Artículo 13.- Las investigaciones practicadas por estas Comisiones pueden alcanzar a hechos delictivos (artículo 66 de la Constitución), pero al solo efecto de ejercer poderes jurídicos de control administrativo o de hacer efectiva la responsabilidad político penal de los funcionarios pasibles de juicio político.

Artículo 14.- Los cometidos de estas Comisiones no pueden ser ejercidos respecto de materias no sujetas a regulación legal ni sometidas al control administrativo del Poder Legislativo.

CAPITULO IV

DE LOS ORGANOS, ACTIVIDADES Y PERSONAS QUE
PUEDEN SER OBJETO DE INVESTIGACION

Artículo 15.- La actividad administrativa del Poder Ejecutivo incluso la desarrollada en cumplimiento de un acto de gobierno puede ser objeto de investigación.

El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, excepcionalmente, declarar secreto un asunto que formare parte de la competencia de los Ministerios de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas, del Interior o de Relaciones Exteriores.

La declaración correspondiente será comunicada por escrito al presidente de la Cámara que hubiera designado la Comisión o, en su caso, al de la Comisión Permanente.

Artículo 16.- Los actos de los legisladores solo pueden ser objeto de investigación por su respectiva Cámara a efectos de:

A) Promover o fallar un juicio político, por la Cámara que corresponda.

B) Resolver su desafuero.

C) Ejercer los poderes disciplinarios previstos por el artículo 115 de la Constitución.

Artículo 17.- También pueden ser objeto de investigación las actividades del Cuerpo designante o de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, así como los actos cumplidos por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18.- La investigación de presuntas irregularidades o ilicitudes cometidas en el ámbito del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no puede tener por objeto su actividad jurisdiccional, esto es, el contenido jurídico de sus sentencias y demás providencias procesales así como sus fundamentos técnicos.

Artículo 19.- La investigación de actos de los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sólo puede tener por objeto asesorar al Cuerpo designante a efectos de:

A) Promover o fallar un juicio político, sea por actos propios de los Ministros que son pasibles de ser responsabilizados por esta vía o por omisiones en el ejercicio de la superintendencia que comete a la Suprema Corte de Justicia sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución).

B) Decidir el otorgamiento de la aprobación del nombramiento de los miembros de los Tribunales de Apelaciones por el Senado o la Comisión Permanente, en su caso (numeral 4º del artículo 239 de la Constitución).

C) Denunciar delitos electorales ante la Corte Electoral (numeral 4º del artículo 77 de la Constitución).

D) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de los presupuestos y rendiciones de cuentas del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 220 de la Constitución).

Artículo 20.- La actividad de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados puede ser objeto de investigación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.

Artículo 21.- Las investigaciones en los Entes Autónomos y en los Servicios Descentralizados proceden para asesorar al Cuerpo designante a los efectos de:

A) Hacer efectiva la responsabilidad política del Ministerio del ramo, por omisión en el ejercicio de sus poderes de control administrativo sobre el organismo investigado.

B) Denunciar delitos electorales (numeral 4º del artículo 77 de Constitución).

C) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de los presupuestos y rendiciones de cuentas de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no industriales ni comerciales (artículo 220 de la Constitución).

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Senado también puede designar Comisiones de investigación de la actividad administrativa de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para ser asesorado a los efectos de:

A) Otorgar la venia requerida para reelegir o designar en otro Directorio o Dirección General al miembro de un Directorio o Director General (artículos 187 y 192 de la Constitución).

B) Resolver sobre las rectificaciones, correctivos o remociones dispuestos por el Poder Ejecutivo con arreglo al artículo 197 de la Constitución.

C) Otorgar la venia requerida por el Poder Ejecutivo para destituir a los miembros de los Directorios o a los Directores Generales por las causales previstas en el artículo 198 de la Constitución.

La investigación no procede respecto de los entes autónomos docentes en el caso del literal B) ni el caso del literal A) respecto de la Universidad de la República (artículos 205 y 203 de la Constitución).

Artículo 23.- También procede la designación de Comisiones para suministrar datos con fines legislativos, respecto de la actividad de los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados. En el caso de los Entes Autónomos deberá respetarse su especialización.

Artículo 24.- La actividad del Tribunal de Cuentas puede ser objeto de investigación, tanto por Comisiones para suministrar datos con fines legislativos como por Comisiones Investigadoras. En este último caso, la investigación sólo procederá para asesorar al Cuerpo designante a los efectos de:

A) Denunciar delitos electorales (numeral 4º del artículo 77 de la Constitución).

B) Promover o fallar un juicio político.

C) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de su presupuesto y de sus rendiciones de cuentas (artículo 220 de la Constitución).

Artículo 25.- La actividad administrativa de la Corte Electoral puede ser objeto de investigación tanto, por Comisiones para suministrar datos con fines legislativos como por Comisiones Investigadoras. En este último caso, la investigación sólo procederá para asesorar al Cuerpo designante a los efectos de:

A) Promover o fallar un juicio político.

B) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite de su presupuesto y de sus rendiciones de cuentas (artículo 220 de la Constitución).

Artículo 26.- Las personas de derecho privado no pueden ser objeto de investigación en los términos indicados en el artículo 6º de la presente ley.

Cada una de las Cámaras podrá, en cambio, designar Comisiones con fines legislativos (artículo 120 de la Constitución), en los términos del artículo 7º, para analizar situaciones o actividades de carácter privado que, por su relevancia, afecten el interés general.

El acto de su designación determinará su competencia y cuáles de los poderes regulados en la presente ley le serán conferidos.

Artículo 27.- Los órganos y funcionarios sometidos a jerarquía de otros Poderes del Gobierno o de otros órganos creados por la Constitución pueden ser objeto de investigación, tanto por Comisiones para suministrar datos con fines legislativos como por Comisiones Investigadoras. En éste último caso, la investigación sólo procede a los efectos de:

A) Responsabilizar políticamente a los Ministros omisos en el cumplimiento de sus potestades jerárquicas o en su deber de fiscalizar la conducta de sus funcionarios subordinados o de los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

B) Verificar si el Poder Ejecutivo observa su obligación de hacer cumplir las leyes (numeral 4º del artículo 168 de la Constitución).

C) Promover o fallar en juicio político.

Artículo 28.- Si de la investigación resultare la presunción de la existencia de delitos la Comisión aconsejará el pase de los antecedentes a la Justicia Penal, a los efectos pertinentes.

CAPITULO V

DE LOS PODERES JURIDICOS DE LAS COMISIONES DEL
ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION

Artículo 29.- Las Comisiones previstas por el artículo 120 de la Constitución no tienen facultades para proyectar leyes. Ello sin perjuicio del poder de iniciativa legislativa que compete a cada uno de sus integrantes (artículo 133 de la Constitución).

Artículo 30.- Estas Comisiones designarán su Presidente y fijarán su régimen de trabajo. Mientras el Cuerpo designante no dicte el reglamento general del funcionamiento, cada Comisión podrá regular por vía reglamentaria el procedimiento de la investigación. Este reglamento interno deberá ajustarse a la presente Ley y, en lo pertinente, al reglamento del cuerpo designante y a la resolución que dispuso la investigación.

Artículo 31.- Las actuaciones e informes de las Comisiones Investigadoras así como las sesiones de los Cuerpos designantes en que aquéllos se traten serán secretas. En el momento de adoptar resolución dichos Cuerpos podrán resolver la publicidad total o parcial de lo actuado.

La asistencia a estas Comisiones quedará restringida a sus miembros, al denunciante, a los citados por las mismas y a los funcionarios de los Cuerpos designantes necesarios para su labor.

El secreto de la declaración, informes o documento suministrados en tal carácter por un Ministro o el jerarca de otro Poder u organismo o persona estatal, será mantenido en todos los casos.

El secreto de las actuaciones siempre será mantenido cuando, a juicio del Cuerpo designante, de su publicidad pudiere surgir grave riesgo o perjuicio para las personas o instituciones que hubieran suministrado informaciones a la Comisión.

En todos los casos, el secreto quedará automáticamente levantado a los veinticinco años de la resolución del Cuerpo designante.

La responsabilidad de los Legisladores que violen el secreto se regirá por el artículo 115 de la Constitución y la de los funcionarios por el artículo 162 del Código Penal, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa. El particular que interviniere en las actuaciones de la Comisión y violare el secreto de sus actuaciones será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Las Comisiones Permanentes, Especiales y las designadas para suministrar datos con fines legislativos podrán actuar en régimen de secreto, ya sea por disposición del Cuerpo designante, por requerimiento de los Ministros o jerarcas de otro Poder, organismo o persona estatal o por resolución propia.

En tales casos, les serán aplicables las disposiciones de este artículo en cuanto corresponda.

Artículo 32.- Toda Comisión encargada de una investigación podrá solicitar los asesoramientos que estime pertinentes, así como la contratación de peritos e intérpretes.

Cualquier gasto que se origine por este motivo deberá ser previamente autorizado por el Presidente del Cuerpo designante.

Artículo 33.- El perito o intérprete que afirmare lo falso, negare lo verdadero u ocultare maliciosamente en todo o en parte la verdad, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 34.- Ninguna persona puede ser obligada, en calidad de testigo, asesor o perito, a dar a conocer sus acciones privadas ni a informar sobre ellas (artículo 10 de la Constitución), ni a hacer lo propio respecto de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni a informar en contra de dichos parientes.

Artículo 35.- Las Comisiones Investigadoras carecen de poderes sancionatorios pero pueden solicitar del Jerarca respectivo, aún tratándose de personas de derecho público no estatales, la separación preventiva de funcionarios mientras dure la investigación, estándose a lo que aquel resuelva.

Cuando el jerarca no accediera a la separación preventiva, deberá fundarlo circunstanciadamente.

Artículo 36.- Concluida la investigación previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución, en su caso, la Comisión elevará al Cuerpo designante su o sus informes, en los que deberán constar un resumen de sus actuaciones, las conclusiones resultantes y las medidas que aconseje adoptar.

CAPITULO VI

NORMAS DE GARANTIA

Artículo 37.- A los fines establecidos en el artículo 66 de la Constitución, a quienes se atribuya la comisión de presuntas irregularidades serán notificados en forma personal y tendrán un plazo común de veinte días corridos para producir sus descargos y articular sus defensas.

En todos los casos, el plazo empezará a correr a partir del día siguiente al de la última notificación personal y será prorrogable, por una sola vez y a pedido de parte, por diez días corridos.

Las personas referidas en el inciso primero de este artículo tendrán a su disposición, a partir de la última notificación, en la Sala de la Comisión Investigadora, los antecedentes referentes a las inculpaciones que se les formulen y podrán ser asistidos por letrados.

Artículo 38.- Al evacuar la vista, las personas a que refiere el artículo anterior podrán pedir el diligenciamiento de prueba.

La comisión evaluará la pertinencia de la prueba ofrecida y podrá disponer su diligenciamiento o su rechazo, total o parcial, todo ello sin ulterior recurso. En caso de rechazo la resolución deberá ser fundada.

Artículo 39.- Toda persona llamada a declarar como testigo ante una Comisión Investigadora tiene derecho a ser asistida por abogado. Este tendrá todas las atribuciones que le permitan controlar la regularidad jurídica del interrogatorio según las disposiciones de la presente Ley. Podrá, igualmente, formular preguntas y solicitar las rectificaciones que considere necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de lo declarado.

Artículo 40.- La vista de las actuaciones y la articulación de la defensa se cumplirán en el régimen de secreto dispuesto por el artículo 31 de la presente Ley, así como el de las obligaciones de reserva que genera.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de marzo de 1995.

HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y   MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 25 de abril de 1995.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
ALVARO RAMOS.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
ALFREDO SOLARI.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.