Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 17 abr/995 - Nº 24273

Ley Nº 16.696

BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

CARTA ORGANICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

CARTA ORGANICA

CAPITULO I

NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES, DOMICILIO, REPRESENTACION

Artículo 1º.- (Naturaleza jurídica). El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un servicio del dominio comercial del Estado, organizado bajo la forma de Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus complementarias y modificativas.

Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá que se alude al ente público mencionado en este artículo.

Artículo 2º.- (Persona Jurídica, domicilio, sucursales). El Banco es persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones y tendrá su domicilio legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país, designar representantes y Bancos corresponsales en la República y en el exterior y actuar como representante o Banco corresponsal de entidades extranjeras o internacionales.

Artículo 3º.- (Finalidades). Las finalidades del Banco Central del Uruguay serán:

A) Velar por la estabilidad de la moneda nacional;

B) Asegurar el normal funcionamiento de los pagos internos y externos;

C) Mantener un nivel adecuado de las reservas internacionales;

D) Promover y mantener la solidez, solvencia y funcionamiento adecuado del sistema financiero nacional.

En el ejercicio de éstas finalidades, el Banco procurará la coordinación con la dirección de la política económica que compete al Poder Ejecutivo.

Si el Banco considera que la decisión en cuestión afecta sustancialmente las finalidades que le son atribuidas por éste artículo, podrá mantener su criterio haciéndoselo así saber al Poder Ejecutivo a los efectos de la pertinencia que pudiera corresponder conforme al procedimiento establecido por el artículo 197 de la Constitución.

Artículo 4º.- (Poderes Jurídicos). El Banco está facultado para realizar todos los actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de los cometidos que le asignan la Constitución de la República y la ley.

Artículo 5º.- (Representación). La representación del Banco y del Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General; en materia patrimonial será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Gerente General.

Artículo 6º.- (Garantía del Estado). Todas las obligaciones del Banco gozarán de la garantía del Estado.

El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de tributos nacionales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social aun de aquellas previstas en leyes especiales.

 

CAPITULO II

ATRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 7º.- (Atribuciones). Las atribuciones del Banco serán conducentes al logro de las finalidades indicadas en el artículo 3º.

En tal sentido, el Banco:

A) Tendrá a su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de monedas y retiro de circulación de billetes y monedas en todo el territorio de la República. En lo que respecta a la acuñación de monedas se estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 85 de la Constitución de la República;

B) Aplicará los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que fueren necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el artículo 3º;

C) Actuará como asesor económico, banquero y representante financiero del Gobierno;

D) Administrará las reservas internacionales del Estado;

E) Actuará como banquero de las instituciones de intermediación financiera;

F) Podrá representar al Gobierno de la República en los organismos financieros internaciones y ejecutará las transacciones financieras relacionadas con la participación del Estado en dichos organismos;

G) Regulará normativamente y supervisará la ejecución de aquellas reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el sistema financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o en parte, operaciones en general o en particular, así como fijar normas de prudencia, buena administración o método de trabajo e informará, en el caso de las entidades públicas, al Poder Ejecutivo, a sus efectos.

 

CAPITULO III

CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVAS

Artículo 8º.- (Capital). El capital del Banco se fija en 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos uruguayos).

La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo. La correspondiente transferencia, así como los mecanismos a través de los cuales se realizará, deberán ser autorizados por ley.

Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que refiere el artículo siguiente.

El capital del Banco será aumentado anualmente a efectos de mantener su valor por el Indice de Precios al Consumo.

Artículo 9º.- (Reserva). Al cierre de cada ejercicio se asignará a reservas una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades netas, hasta que el saldo de aquella cuenta ascienda al doble del capital del Banco, a valores constantes medido por el Indice de los Precios al Consumo. El Banco, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá transferir a reservas un monto superior a ese porcentaje anual y permitir que el saldo en dicha cuenta pueda ser superior al doble del capital del Banco.

Artículo 10.- (Utilidades) Después de completadas las transferencias a reservas previstas en el artículo precedente, el resto de las utilidades netas del ejercicio se acreditará a la cuenta Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, pudiendo compensar débitos impagos de éste último con el Banco.

Artículo 11.- (Control de gastos y pagos). El Banco estará sujeto al control constitucional del Tribunal de Cuentas, de conformidad con los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

 

CAPITULO IV

GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL

Artículo 12.- (Directorio). El gobierno y dirección del Banco estarán a cargo de un Directorio, que será responsable por la política y de la administración general del Banco.

Corresponde al Directorio:

A) Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco;

B) Proyectar el Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República;

C) Proyectar el Estatuto del Funcionario de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República;

D) Designar, promover, trasladar, sancionar, y destituir al personal, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias;

E) Aprobar reglamentos, resoluciones y órdenes, a fin de hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y hacer posible el funcionamiento normal y regular del Banco;

F) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros y pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.

Artículo 13.- (Reglamento). El Reglamento del Banco, aprobado por el Directorio, abarcará todos los aspectos relativos a la organización administrativa de la institución y a sus atribuciones, así como a las diversas funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del Ente y de las divisiones administrativas no especificadas en la presente ley.

Artículo 14.- (Integración del Directorio). El Directorio del Banco estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director que serán designados, conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre ciudadanos de reconocido prestigio y experiencia en los asuntos financieros. Las disposiciones de este artículo regirán a partir del 1º de marzo de 1995.

Artículo 15.- (Presidente del Directorio). El Presidente será el encargado de ejecutar y dar cumplimiento a las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante el mismo por el desempeño de sus funciones.

Son cometidos y atribuciones del mismo, entre otros:

A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar a la institución;

B) Actuar, contratar y firmar instrumentos y documentos en representación del Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, con sujeción a las resoluciones del Directorio;

C) Adoptar las resoluciones administrativas y aprobar las órdenes requeridas por el buen funcionamiento y el orden interno del Banco;

D) Realizar los demás actos y gestiones necesarios para asegurar la marcha del Banco y la continuidad de su gestión;

E) Firmar y hacer publicar dentro de los siguientes ciento veinte días corridos y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.

Artículo 16.- (Vicepresidente). En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedare vacante el cargo, las funciones y cometidos del mismo serán asumidas transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 17.- (Incompatibilidades). Los miembros del Directorio dedicarán toda su actividad profesional al Servicio del Banco y mientras ocupen el cargo, no podrán participar en ninguna actividad comercial, industrial, agropecuaria o financiera, ni ejercer otra profesión o empleo, ya sean remunerados o no, pero podrán:

a) Formar parte de comisiones nombradas por el Poder Ejecutivo;

b) Ser nombrados gobernadores, directores o miembros de cualquier organismo financiero, internacional, creado en virtud de acuerdo o convenio al que la República se haya adherido o al que haya dado su apoyo o aprobación;

c) Dedicarse, a tiempo parcial, a la enseñanza en instituciones docentes.

Artículo 18.- (Remuneración de Directores). Las remuneraciones de los miembros del Directorio se fijarán en el presupuesto del Banco, en función de las especiales características de la gestión bancocentralista y estarán sujetas a los términos y condiciones que sean propuestos por el Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 19.- (Inelegibilidad). No podrán ser nombrados miembros del Directorio ni mantenerse en dicho cargo:

a) Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal;

b) Los menores de veinticinco años de edad;

c) Las personas en régimen de quiebra o concurso; o que fueran Directores de una Sociedad Anónima en liquidación;

d) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o notorias en el medio financiero, actúen en la administración de una institución de intermediación financiera pública o privada;

e) Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran tener conexión con la función pública.

Artículo 20.- (Declaración de intereses). Los miembros del Directorio declararán ante el mismo sin reserva alguna todos los intereses de carácter privado que puedan tener en asuntos que deban ser tratados o resueltos por el Directorio y se abstendrán de intervenir o votar en los acuerdos y resoluciones del Directorio que se relacionen con dichos intereses. No obstante, si se han declarado ante el Directorio, dichos intereses no inhiben al interesado a efectos de la constitución del quórum.

La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará en oportunidad de iniciarse la reunión de Directorio en que sean considerados o resueltos dichos asuntos.

Artículo 21.- (Responsabilidades). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de ésta responsabilidad:

A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó;

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.

En ambos casos el Secretario General del Banco deberá remitir al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.

Artículo 22.- (Secreto y reserva). El Banco estará obligado a guardar secreto, en los términos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, cuando ejerza actividad financiera. En todos los demás casos los miembros del Directorio deberán ajustar la divulgación de sus informaciones y opiniones a las reservas propias de la materia objeto de competencia del Banco, sin perjuicio de su inherente transparencia pública propia de la responsabilidad que les compete.

Artículo 23.- (Obligación de secreto). Los funcionarios del Banco tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre cada uno de los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la mas severa responsabilidad administrativa, civil, y penal, si fuere del caso (artículo 25 "in fine" del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y artículo 163 del Código Penal).

Artículo 24.- (Auditoría interna). El Directorio nombrará un auditor interno, que dependerá de dicho órgano y se hará cargo de:

A) Vigilar el funcionamiento del Banco y el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables;

B) Examinar los estados contables periódicos remitidos por el Directorio;

C) Hacer recomendaciones sobre el presupuesto, el balance y las cuentas anuales y certificarlos;

D) Efectuar arqueos y examinar los libros, las bóvedas y las cajas fuertes del Banco regularmente y cada vez que lo estime necesario, con arreglo a las medidas de seguridad pertinentes;

E) Señalar a la atención del Directorio todos los asuntos que, a su juicio, deban ser considerados y hacer recomendaciones sobre cualquier asunto que el Directorio le remita.

 

CAPITULO V

POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION DE RESERVA

Artículo 25.- (Régimen cambiario). El Banco reglamentará el funcionamiento del mercado de cambios y la convertibilidad de la moneda nacional en medios de pagos internacionales.

Artículo 26.- (Curso legal y Poder Cancelatorio). Los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco tendrán curso legal en todo el territorio nacional.

El Poder Cancelatorio de esos billetes para toda clase de obligaciones en moneda nacional no tendrá límite alguno. El Banco determinará el monto hasta el cual tendrán pleno poder cancelatorio las monedas que acuñe.

Artículo 27.- (Otros instrumentos de política monetaria). Incumbe al Banco llevar a cabo la política monetaria de la República con vistas a cumplir con la finalidad señalada en el artículo 3º de la presente ley y, para ello, estará facultado para:

A) Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables emitidos por el Poder Ejecutivo o por empresas o entidades públicas y privadas, o emitidos por el propio Banco;

B) Fijar las tasas de los encajes mínimos que deberán mantener los Bancos y otras instituciones receptoras de depósito en relación a sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en moneda nacional como extranjera, así como los activos que podrán componerlos y demás condiciones pertinentes;

C) Fijar la posición máxima y mínima en divisas que podrán mantener las instituciones de intermediación financiera;

D) Comprar y vender oro y otros metales preciosos, cambio extranjero, Letras de Tesorería y otros activos financieros emitidos por gobiernos extranjeros y entidades públicas internacionales, realizar depósitos en Bancos del exterior y comprar y vender Certificados de Depósito;

E) Establecer y anunciar públicamente las tasas de descuentos, redescuentos y adelantos. Con respecto a dichas operaciones el Banco podrá determinar límites cuantitativos y tasas diferenciales para diversas clases de transacciones o plazos de vencimiento, o para una clase dada de instituciones de intermediación financiera.

Artículo 28.- (Ajustes al patrimonio). Los resultados que obtenga el Banco en un ejercicio financiero derivados de la variación de la cotización de las monedas extranjeras, del oro y de los derechos especiales de giro se reflejarán en una cuenta de ajustes al patrimonio.

El Poder Ejecutivo podrá asumir el saldo neto negativo que pudiera registrar la mencionada cuenta entregando al Banco valores públicos rentables, no negociables. El interés que generarán estos valores será el que devenguen los valores públicos en circulación a un año de plazo o, en su defecto, aquéllos cuyo plazo sea el más aproximado al período referido. La correspondiente transferencia deberá ser autorizada por ley.

Artículo 29.- (Servicios bancarios por cuenta y orden). El Banco, tanto en nombre propio como por cuenta y orden del Poder Ejecutivo, podrá celebrar convenios de pagos y compensación o cualquier otro tipo de contrato con fines similares o relacionados con instituciones públicas y privadas, que proporcionen esos servicios.

Artículo 30.- (Reservas Internacionales de la República). El Banco administrará las reservas internacionales de la República, cuyos activos estarán compuestos por oro, divisas en forma de saldos bancarios mantenidos en plazas financieras del exterior, billetes y monedas extranjeras, así como otros activos aceptados para tal finalidad por la práctica internacional.

En la selección de la cartera de activos el Banco tomará debidamente en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los distintos activos que la compongan, conforme lo disponga el programa diseñado anualmente por el Directorio y sus modificaciones por la correspondiente coyuntura.

Artículo 31.- (Nivel neto de reservas). Si las reservas internacionales de la República disminuyen o si el Directorio considera que es inminente su disminución, al punto de resultar inadecuadas a las transacciones internacionales de la República el Banco deberá informar inmediatamente al Poder Ejecutivo sobre la posición de reservas y de las causas que han motivado o puedan motivar ese descenso, así como las recomendaciones que considere necesarias para remediar la situación.

Artículo 32.- (Inventario de compromisos externos). El Banco se encargará de mantener un inventario actualizado de todos los empréstitos externos contradices o garantizados por el estado, asimismo, podrá recopilar datos sobre los prestamos externos a otros Entes públicos y personas privadas, residentes en el territorio nacional.

Artículo 33.- (Presupuesto monetario). El Banco formulará el presupuesto monetario de cada ejercicio financiero, dentro del primer cuatrimestre de cada año, incluyendo un informe circunstanciado de los supuestos tomados como base para su elaboración. Conjuntamente, el Banco informará sobre la evolución de la economía nacional en el ejercicio inmediato anterior.

Dicho presupuesto y el mencionado informe serán comunicados al Poder Ejecutivo dentro del plazo indicado, el que dará cuenta de inmediato a la Asamblea General.

 

CAPITULO VI

RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 34.- (Contralor sobre instituciones de intermediación financiera). El Banco tiene, respecto a las instituciones de intermediación financiera, todas las atribuciones que la legislación vigente y la presente ley le atribuyen.

El Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, también podrá reglamentar y controlar la actividad de aquellas empresas que sin ser instituciones de intermediación financiera, realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o en cuyo financiamiento no participe el ahorro público y aquellas que se limiten a aproximar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.

Artículo 35.- (Control de las actividades de las empresas de seguros). El Banco tendrá las atribuciones señaladas en la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.

Artículo 36.- (Préstamos de última instancia). El Banco actuará como prestamista en casos extremos respecto de las instituciones de intermediación financiera y, en tal carácter, en los términos y condiciones que el Directorio determine por unanimidad de sus miembros podrá comprar, vender, descontar y redescontar a las instituciones de intermediación financiera:

A) Letras de cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas autorizadas, de las cuales, por lo menos una sea la de una institución de intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco;

B) Letras de Tesorería u otros valores emitidos o garantizados por el Poder Ejecutivo, que formen parte de una emisión pública y que venzan dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco;

C) Valores emitidos por el Banco Central del Uruguay.

Las operaciones referidas en el literal A) deberán contar con la garantía personal o real, de solvencia comprobada, por parte del Banco asistido, y no podrán superar el monto de su patrimonio neto.

Artículo 37.- (Adelantos de asistencia financiera). Asimismo, y en igual carácter, el Banco podrá en las condiciones que en cada caso determine el Directorio, conceder adelantos financieros a las instituciones de intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:

A) Alguno de los instrumentos previstos en el artículo 36;

B) Por cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y que forme parte de una emisión pública;

C) Certificados de depósito y documentos de títulos emitidos con respecto a productos básicos y otros bienes debidamente asegurados;

D) Tenencia de los activos que el Banco puede legítimamente comprar, vender o negociar conforme al literal D) del artículo 27 de la presente Ley.

Será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, en todos los casos, excluyendo los adelantos con garantía de valores estatales.

 

CAPITULO VII

SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES
DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 38.- (Supervisión de instituciones de intermediación financiera). El Banco ejercerá la supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y privadas que integran el sistema de intermediación financiera, a través de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación financiera.

Dicha Superintendencia, que dependerá del Directorio, actuará con autonomía técnica y operativa. Estará a cargo de un Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e idoneidad técnica.

Dicho funcionario actuará por un período de ocho años en sus funciones y su designación y cese serán dispuestos por la unanimidad de los miembros del Directorio, continuando en el cargo hasta la designación de su sucesor.

Artículo 39.- (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia). Corresponderá a la Superintendencia de Instituciones de Intermediación financiera:

A) Dictar normas genéricas de prudencia, así como instrucciones particulares, tendientes a preservar y mantener la estabilidad y solvencia de las empresas de intermediación financiera;

B) Habilitar la instalación de empresas de intermediación financiera, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo;

C) Autorizar la apertura de dependencias de empresas de intermediación financieras ya instaladas;

D) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación de empresas de intermediación financiera;

E) Autorizar la transferencia de acciones de las empresas de intermediación financiera organizadas como sociedades anónimas;

F) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas de intermediación financiera;

G) Requerir a los intermediarios financieros que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos;

H) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las empresas de intermediación financiera;

I) Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y otras informaciones de las instituciones de intermediación financiera;

J) Realizar el seguimiento de cada integrante del sistema de intermediación financiera, a efectos de verificar su situación económica financiera y el cumplimiento de las normas vigentes;

K) Aplicar observaciones, apercibimientos y multas, hasta el 10% (diez por ciento) de la respectiva responsabilidad patrimonial básica, a las empresas de intermediación financiera privadas que fijen las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o particulares, dictadas por el Directorio o por la Superintendencia;

L) Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores, de sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar por razones de legalidad o de interés público;

M) Resolver la instrucción de sumarios conducentes a comprobar pasibles de las multas o inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas en la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992;

N) Establecer la organización funcional de la Superintendencia y tener iniciativa ante el Directorio para la designación de su personal, previamente seleccionado, así como disponer su destino y promoción, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del funcionario.

  Las atribuciones establecidas en los literales A) y F) serán ejercidas por delegación del Directorio.

  El Directorio, además podrá delegar en la Superintendencia otros cometidos y atribuciones del Banco en relación con la supervisión y fiscalización de las empresas referidas en el artículo 38.

Artículo 40.- (Control de las casas de cambio). La supervisión y la fiscalización de las casas de cambio se ejercerá a través de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.

 

CAPITULO VIII

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

Artículo 41.- (Supervisión de las empresas y mutuas de seguros). Respecto a las empresas y mutuas de seguros públicas y privadas, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 39 de la presente ley, con relación a las atribuciones normativas y reglamentarias de esta Superintendencia.

Serán de aplicación los incisos segundo y tercero del artículo 38 de la presente ley.

 

CAPITULO IX

RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO

Artículo 42.- (Asesoría). El Banco asesorará al Poder Ejecutivo en los asuntos relacionados con las finalidades y cometidos del Ente.

Artículo 43.- (Informe sobre estabilidad de la moneda). Toda vez que se presenten circunstancias que afecten de modo excepcional y significativamente a la estabilidad interna o externa de la moneda nacional, el Banco presentará con la mayor antelación y urgencia posible un informe al Poder Ejecutivo que deberá referirse a:

A) Los factores que han dado lugar a la referida situación;

B) El impacto que han tenido o que podrían tener tales hechos en diversas variables económicas;

C) Las medidas que se hayan tomado o que deberían tomarse para remediar la situación.

Mientras el Banco considere que la situación no ha sido superada seguirá elevando nuevos informes y recomendaciones al Poder Ejecutivo a intervalos no mayores a tres meses. Tales informes, de acuerdo a lo que disponga el Directorio, podrá combinarse y coordinarse con los requeridos por el artículo 31.

Artículo 44.- (Otros informes económicos). El Banco informará detalladamente al Poder Ejecutivo de toda circunstancia, factor o situación que esté en su conocimiento y que pueda afectar gravemente a la economía nacional y propondrá al mismo tiempo las medidas y correctivos apropiados que podrían adoptarse al respecto.

Artículo 45.- (Consultoría sobre créditos externos). El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, así como los Gobiernos Departamentales, toda vez que contemplen la realización de operaciones de crédito externo de mediano y largo plazo, deberán informarlo detalladamente al Banco, antes de otorgar ningún contrato. En caso que, a juicio del Directorio del Banco, esas operaciones, individual o conjuntamente, puedan revestir magnitudes o condiciones inapropiadas en relación con la situación económica imperante, el Banco deberá informarlo al Poder Ejecutivo.

Artículo 46.- (Suministro de información). El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán suministrar toda la información, documentación económica y financiera, que razonablemente le sea solicitada por el Banco y que éste requiera para cumplir sus finalidades, funciones y cometidos. Los restantes Poderes del Estado y los demás órganos de la administración pública y personas de derecho público prestarán al respecto la colaboración del caso, en relación a los pedidos de información que les solicite razonablemente el Banco.

Artículo 47.- (Compras de valores públicos). El Banco podrá comprar y vender, por cuenta propia, valores de emisión pública.

La tenencia de dichos valores por parte del Banco no podrá superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del Presupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio anual anterior. A los efectos de este cálculo no se incluirán los egresos correspondientes al servicio de la Deuda Pública (Inciso 30 Amortización de la Deuda Pública).

Artículo 48.- (Adelantos del Estado). El Banco podrá conceder al Estado adelantos temporarios que no superen el 10% (diez por ciento) del monto anual de los egresos del Presupuesto Nacional, calculados en la forma que indica el artículo anterior. Dichos adelantos devengarán intereses a una tasa equivalente al promedio de la tasa de interés por depósitos a plazo fijo a cinto ochenta días. El plazo de vencimiento de esos adelantos no podrá exceder los ciento ochenta días.

Las disposiciones de éste artículo entrarán en vigor el 1º de enero siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 49.- (Prohibición). El Banco sólo adquirirá, directa o indirectamente, valores públicos u otorgará adelantos al Poder Ejecutivo, o adelantos o servicios de crédito a cualesquiera personas jurídicas públicas, incluyendo en su caso Gobiernos Departamentales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 50.- (Administración de la deuda pública y préstamos). El Banco se encargará, en los términos y condiciones que acuerde con el Poder Ejecutivo, de la emisión y gestión de los valores públicos con garantía del Estado y, en este sentido, podrá negociar directamente con el público.

El Banco desempeñará los cometidos de administración de los Servicios de la Deuda Pública interna y externa, Letras de Tesorería y Bonos del Tesoro y préstamos internacionales.

 

CAPITULO X

CUENTAS Y ESTADOS CONTABLES

Artículo 51.- (Ejercicio Financiero). El ejercicio financiero del Banco coincidirá con el año civil.

Artículo 52.- (Presentación del Presupuesto). El Presidente del Banco presentará a consideración del Directorio el Proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a mas tardar el 30 de junio de cada año.

Tras su aprobación por el Directorio, el Banco presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.

Artículo 53.- (Estados contables anuales). El Banco presentará al Poder Ejecutivo el Estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio, elaborado de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.

Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 54.- (Balances monetarios mensuales). El Banco confeccionará el balance monetario al cierre de cada mes, lo comunicará al Poder Ejecutivo y lo divulgará, con la mayor brevedad, por los medios que considere más adecuados.

 

CAPITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55.- (Emisión de valores, comisiones e intereses). El Banco también estará facultado para:

A) Emitir valores en nombre y por cuenta propios;

B) Fijar y percibir comisiones por prestación de servicios;

C) Cobrar intereses por los créditos que otorga.

Artículo 56.- (Autorización a casas de cambio). El Banco podrá otorgar y revocar la autorización para funcionar de las casas de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia y reglamentar su funcionamiento, así como el régimen de control y sanciones al cual se encontraran sometidas, el que se cumplirá a través de la Superintendencia de las Instituciones de Intermediación Financiera.

Artículo 57.- (Información con fines estadísticos). A los efectos del cumplimiento de la presente ley y en ejercicio de las funciones y cometidos conferidos por la misma, el Banco podrá requerir, con carácter obligatorio y con fines estadísticos, de cualquier individuo o persona jurídica, ya sea pública o privada, toda la información que necesite para cumplir en debida forma sus funciones y cometidos. Dicha información estará amparada por el secreto administrativo y será estrictamente confidencial.

El Banco podrá aplicar multas a toda persona o entidad que no presente la información legalmente requerida por el mismo, o que presente información incompleta o inexacta. El monto de la multa oscilará entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 100 UR (cien unidades reajustables), tratándose de personas jurídicas, y será de 20 UR (veinte unidades reajustables) en caso de personas físicas. El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la información solicitada.

 

CAPITULO XII

DISPOSICION TRANSITORIA Y ESPECIAL

Artículo 58.- (Estado de situación patrimonial y capital). El Banco elaborará un estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, visado por el Tribunal de Cuentas, a fin de determinar el patrimonio neto de la entidad a esa fecha. En esa ocasión se fijará el nuevo capital del Banco en pesos uruguayos.

 

CAPITULO XIII

DEROGACIONES Y MODIFICACIONES

Artículo 59.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 6 de la Ley Nº 16.246, del 14 de octubre de 1993, por el siguiente: "Créase en el Banco Central del Uruguay la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que actuará con autonomía técnica y operativa".

Artículo 60.- (Derogaciones). Deróganse expresamente las siguientes disposiciones: artículo 12 de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964; artículo 29 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 483 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y en cuanto se refiere al Poder Ejecutivo se deroga el artículo 131 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.

    Sala de Sesiones, de la Cámara de Representantes, en Montevideo el 30 de marzo de 1995.

HUGO BATALLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 30 de marzo de 1995.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.