Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 13 mar/995 - Nº 24253

Ley Nº 16.694

MOTORES A GAS OIL

MODIFICASE LA ALICUOTA DEL IMPUESTO CREADO POR LA LEY 12.700

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- La alícuota del Impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 será del 1% (uno por ciento).

Artículo 2º.- Juntamente con la promulgación del artículo 1º de esta Ley, regirán las siguientes modificaciones con vigencia al 1º de enero de 1994:

1) Sustitúyese el artículo 619 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por los artículos 223 y 457 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTICULO 619.- Créase un impuesto anual que gravará la tenencia a cualquier título de los motores que utilicen gasoil como combustible y estén incorporados a vehículos terrestres.

  El hecho generador se configurará el 1º de enero de cada año o con el primer empadronamiento del vehículo".

2) Sustitúyese el artículo 621 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 por el siguiente:

"ARTICULO 621.- El monto máximo del Impuesto será de $ 240 (pesos uruguayos doscientos cuarenta), a valores del 1º de enero de 1990 y se actualizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario.

  El Poder Ejecutivo fijará importes diferenciales del impuesto, teniendo en cuenta la cilindrada, la antigüedad y el destino de los motores gravados".

3) Sustitúyese el artículo 625 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 por el siguiente:

"ARTICULO 625.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario, establécese una multa del mismo importe que el impuesto impago, que se aplicará a los sujetos pasivos por los motores cuya tenencia se grava, en los casos en que se comprobara que no lo han pagado. La reglamentación establecerá cuales funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje de participación que les corresponderá en esta multa.

4) Derógase el artículo 454 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991.

5) Sustitúyese el artículo 224 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991 por el siguiente:

"ARTICULO 224.- El producido del impuesto creado por el artículo 619 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el de las multas establecidas en el artículo 625 de la misma, deducido el porcentaje de participación que el reglamento otorgue a los funcionarios encargados del control, se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la distribución.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer convenios con los Gobiernos Departamentales para la recaudación del impuesto".

El producido de este impuesto, a medida que sea recaudado, será depositado directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en las cuentas de las respectivas Intendencias.

Artículo 3º.- Acuérdase al Banco de Previsión Social la facultad prevista por el artículo 69 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 647 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, respecto de los establecimientos o empresas deudoras del Organismo.

Artículo 4º.- La omisión en la presentación de las declaraciones de ocupación, de las Declaraciones Juradas y de las denuncias de personal a que se refieren los artículos 13, 14 y 15 de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, constituyen infracciones cuya sanción se regirá por lo establecido por el artículo 3º de la ley 16.105, de 23 de enero de 1990.

Artículo 5º.- Otórgase a los sujetos pasivos del Banco de Previsión Social con obligaciones tributarias impagas, devengadas hasta el 31 de agosto de 1994, un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente Ley, para acogerse a un régimen de financiación igual al establecido por los artículos 2º y siguientes de la ley 16.244, de 30 de marzo de 1992. En el caso de sujetos pasivos con obligaciones tributarias impagas, generadas por la construcción o refacción de única vivienda, el plazo para acogerse al régimen de financiación será de ciento ochenta días.

Quedan excluidas de la presente disposición las obligaciones tributarias que hayan sido objeto de financiación al amparo de la referida ley.

Podrán acceder al régimen referido, los contribuyentes o agentes de retención que acrediten el pago de las obligaciones exigibles a partir del 1º de setiembre de 1994.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 18 de febrero de 1995.

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y   MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 24 de febrero de 1995.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
ANGEL MARIA GIANOLA.
JOSE MARIA GAMIO.
DANIEL HUGO MARTINS.
RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO.
ANTONIO MERCADER.
JOSE LUIS OVALLE.
MIGUEL ANGEL GALAN.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA.
GONZALO CIBILS.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.