Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 ene/995 - Nº 24208

Ley Nº 16.688

AGUAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL

APRUÉBASE UN RÉGIMEN DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, ANTE POSIBLE CONTAMINACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA

A) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. (Régimen aplicable y jurisdicción).- La presente Ley establece un régimen de prevención y vigilancia ante posible contaminación de las aguas de jurisdicción nacional u otros elementos de ese medio, surgida por agentes contaminantes provenientes de buques, aeronaves y artefactos navales.

Artículo 2º. (Prohibiciones).- Se prohíbe a los buques, aeronaves y artefactos navales la descarga de hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que autorice la reglamentación y, en general, incurrir en cualquier acción u omisión capaz de contaminar las aguas de jurisdicción nacional.

Artículo 3º. (Inclusión de elementos contaminantes).- El Poder Ejecutivo queda autorizado a incluir en el régimen de la presente Ley a cualquier otro elemento o agente contaminante de las aguas o del medio ambiente que tenga origen en al actividad de los buques, aeronaves o artefactos navales.

Artículo 4º. (Instalaciones de recepción).- El Poder Ejecutivo determina el Organismo del Estado que tendrá la responsabilidad de proveer los servicios para la recepción de sustancias contaminantes, que buques y artefactos navales no deben arrojar a las aguas.

Las instalaciones de recepción se deberán ajustar a las normas que sobre la materia establezca el Comando General de la Armada a través de la Prefectura Nacional Naval, en función de leyes y reglamentos en vigencia.


B) PROCEDIMIENTOS

Artículo 5º. (Autoridades intervinientes).-  Dentro de las aguas portuarias el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, y la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrán a su cargo la vigilancia y cumplimiento de la presente ley en las áreas de competencia específica de cada organización. Fuera de las áreas expresadas precedentemente, la vigilancia del cumplimiento de la presente será de competencia exclusiva del Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 6º. (Investigaciones y sumarios administrativos).- La investigación y la instrucción de sumarios administrativos motivados por las infracciones a la presente Ley y su reglamentación, así como la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 8º, estarán a cargo del Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval.


C) SANCIONES

Artículo 7º. (Infracciones).- Las infracciones a la presente Ley y sus decretos reglamentarios serán sancionados con:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión.

c) Inhabilitación.

d) Multa.

Artículo 8º. (Clases de sanciones).- Las sanciones establecidas en el artículo 7º consisten en:

a) Apercibimiento: observación escrita que reviste carácter de advertencia o llamado de atención para el infractor.

b) Suspensión: privación de ejercer las funciones para las cuales el infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional Naval.

  Esta medida no podrá ser menor de quince días ni mayor de seis meses.

c) Inhabilitación: consiste en el cese del ejercicio de las funciones para las cuales el infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional Naval.

  Esta medida no podrá ser menor de seis meses ni mayor de cinco años.

d) Multa: sanción de carácter pecuniario que se impone por la comisión de la infracción.

  Sin perjuicio de las sanciones impuestas al Capitán, Oficiales y Gente de Mar, el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, podrá imponer multas a los propietarios, a los armadores o a sus representantes.

  Esta sanción podrá aplicarse sin perjuicio de las anteriores.

   Cuando la gravedad de los hechos lo ameriten, el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, podrá prohibir la salida del buque teniendo presente el carácter excepcional de esta sanción así como el pago de la multa por parte del infractor.

Artículo 9º. (Fondo para la reconstitución del medio).- Lo recaudado por concepto de multas o del servicio de limpieza y resarcimiento de daños ingresará a la cuenta especial establecida en el Título III de la presente Ley, pasando a constituir un fondo de recuperación destinado a los gastos que demande el ejercicio de la limpieza de aguas y vuelta al statu quo del medio contaminado y reparación de equipos.


D) RESPONSABILIDAD DE LA CONTAMINACION

Artículo 10. (Obligación de reparar).- Sin perjuicio de la multa que eventualmente les pueda ser aplicada como consecuencia de la instrucción del sumario a que se hace referencia precedentemente, los propietarios o armadores de buques, explotadores de aeronaves, artefactos navales, instalaciones establecidas en tierra o de plataformas submarinas que hubieran ocasionado la contaminación, serán responsables en forma solidaria y objetiva, se hayan configurado o no las infracciones establecidas en los artículos respectivos de la presente Ley, del pago de los gastos que por la limpieza de las aguas, resarcimiento de daños, o por cualquier otro servicio que como consecuencia del hecho haya debido realizar el Comando General de la Armada o cualquier otro organismo interviniente. Todas las personas mencionadas serán, asimismo, responsables solidarias de las multas a que hubiere lugar. Se exceptúa la hipótesis establecida en el artículo 14.

Artículo 11. (Títulos ejecutivos).- Los documentos que emita el Comando General de la Armada o el organismo que haya intervenido, según el caso, por los gastos mencionados en el artículo anterior constituirán título ejecutivo suficiente para perseguir su cobro judicial, de acuerdo con lo establecido por los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso (artículos 91 y 92 del Código Tributario).- 

Artículo 12. (Garantía).- El Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, exigirá en garantía del pago de la multa o del servicio de limpieza de aguas a los presuntos responsables, garantía real. Esta garantía se mantendrá hasta que sean pagadas las multas y el servicio de limpieza o se determine que no existe responsabilidad. Será exigida bajo apercibimiento de detención del buque, no despachándose ningún otro perteneciente al responsable o explotado por él o agencia marítima que lo representa, si el presunto infractor ha salido de la jurisdicción nacional.

Artículo 13. (Orden para efectuar las operaciones).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Hidrografía, en su caso, podrá ordenar al o los buques a su cargo, que realicen la limpieza de las aguas portuarias bajo su jurisdicción, la que se efectuará a su costo, bajo las directivas emanadas por el Director del Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes.

Este organismo podrá accionar en forma subsidiaria contra él o los buques responsables de la contaminación.


E) EXCEPCIONES

Artículo 14.- Los buques de la Armada Nacional no estarán comprendidos en las previsiones de este cuerpo normativo cuando sean utilizados en acciones de guerra, búsqueda, rescate o salvamento.

Los buques que contaminen como consecuencia de acciones de apoyo a las tareas de los buques nacionales especificados precedentemente quedarán exentos de las presentes disposiciones.

También quedarán exceptuadas de las disposiciones de la presente Ley las aeronaves y artefactos en apoyo a las acciones expresadas precedentemente.


TITULO II

SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE DERRAME EN CONTAMINANTES

Artículo 15. (Sistema Nacional).- Créase el Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes cometiéndose al Comando General de la Armada, para que a través de la Prefectura Nacional Naval, establezca pautas de prevención, organización y procedimientos para administrar una situación de derrame de contaminantes provenientes de buques, aeronaves y artefactos navales en el ámbito marítimo nacional y, en caso de producirse un derrame, la puesta en ejecución de medidas de neutralización, efectuando la limpieza de las aguas dentro de su jurisdicción para el restablecimiento, a posteriori, en el medio acuático y costero, de las condiciones anteriores.

Artículo 16. (Estructura Orgánica).- El Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, hará cumplir y desarrollar las funciones de entidad rectora y ejecutora en todo lo relativo a las normas de prevención y neutralización ante derrames de contaminantes en el ámbito marítimo nacional, determinando a su vez la política de dispersantes a aplicar, debiendo coordinar actividades con otras autoridades nacionales o internacionales que puedan quedar involucradas en incidentes de contaminación.

Artículo 17. (Dirección).- La Dirección del Sistema estará a cargo del Prefecto Nacional Naval, quien dispondrá de una Junta Asesora.

Artículo 18. (Organismos involucrados).-  Los organismos del Estado (militares y civiles) y municipales que tengan potencial para la lucha contra contaminantes, otorgarán prioridad a la cesión de sus facilidades para su concurrencia inmediata ante un incidente de contingencia por derrame de contaminantes en el mar, una vez declarado este por la autoridad competente.

A ese respecto, los organismos y la Dirección del Sistema, acordarán las normas según las cuales se efectivizará la colaboración.

Artículo 19. (Actividades privadas).- Todas las actividades privadas que tengan potencial para la lucha contra contaminantes realizarán acuerdos con la Dirección del Sistema, a los efectos de establecer las normas según las cuales deberán facilitar sus respectivos potenciales para concurrir a incidentes de control de derrame de contaminantes.

Artículo 20. (Deber de cooperación).- Las Direcciones Nacionales de Aduanas y de Migración facilitarán los trámites aduaneros y migratorios para la autorización de entrada y salida temporal del territorio nacional de equipos, medios y personal especializado de otros países, capaces de brindar apoyo o ser utilizados durante el desarrollo de una acción de neutralización de derrames de contaminantes en coordinación con la Dirección del Sistema.


TITULO III

FINANCIAMIENTO

Artículo 21. (Creación del Fondo de Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas).- Créase un Fondo denominado "Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas", el que se integrará con los siguientes recursos:

A) Multas establecidas por acciones contaminantes menores dispuestas en el Reglamento Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas, Fluviales y Portuarias, Decreto 402/970, de 26 de agosto de 1970,

B) Multas de hasta UR 10.000 (diez mil unidades reajustables).- Sumaria, por el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, ante acciones contaminantes provocadas en áreas críticas o sensibles.

Artículo 22. (Cuenta Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas).- La percepción de estos recursos se efectuará mediante los procedimientos y controles legales en vigencia y su producto será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta denominada Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la Armada Nº 33.839/... (Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas).- Los fondos de dicha cuenta serán utilizados para la adquisición, reparación y mantenimiento de equipos y embarcaciones destinadas a la función de prevención y lucha contra la contaminación.


TITULO IV

DISPOSICION ESPECIAL

Artículo 23. (Modificación de la legislación vigente):

A) Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

"ARTICULO 53. Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de la Armada para que a través de la Prefectura Nacional Naval pueda aplicar multas por infracciones marítimas, fluviales y portuarias por hasta un máximo de UR 10.000 (diez mil unidades reajustables)".

B) Derógase el Decreto Ley Nº 14.973, de 14 de diciembre de 1979.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de diciembre de 1994.

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 22 de diciembre de 1994.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANGEL MARIA GIANOLA.
IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
JOSE LUIS OVALLE.
MANUEL ANTONIO ROMAY.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.