Artículo Unico.- Interprétase que la causal jubilatoria, prevista en el artículo 5º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, modificado por el artículo único de la ley 16.195, de 16 de julio de 1991, se considerará configurada en el momento en que el Directorio del Banco de Previsión Social resuelva el otorgamiento de la pasividad.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de diciembre de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |