Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 27 dic/994 - Nº 24203

Ley Nº 16.673

PASIVIDADES

INTERPRETASE QUE LA CAUSAL JUBILATORIA, PREVISTA EN LA LEY 15.900,
SE  CONSIDERARA  CONFIGURADA  CUANDO  EL  DIRECTORIO  DEL
BANCO DE PREVISION SOCIAL, RESUELVA SU OTORGAMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo Unico.- Interprétase que la causal jubilatoria, prevista en el artículo 5º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, modificado por el artículo único de la ley 16.195, de 16 de julio de 1991, se considerará configurada en el momento en que el Directorio del Banco de Previsión Social resuelva el otorgamiento de la pasividad.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de diciembre de 1994.

MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 13 de diciembre de 1994.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
RICARDO REILLY.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.